Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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220-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 220/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos del AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su SECRETARIO GENERAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública al AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00103915 ciento tres mil novecientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) Prórroga para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. SEGUNDO. El 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince el AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ notificó al solicitante, mediante el mismo sistema infomex que hacía uso de la prórroga para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública vista en el punto anterior. (Visible en la foja 5 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública TERCERO. El 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince el AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: TÉNGASE.- Por recibido oficio MSGS/SG/1308/2015, signado por el Secretario General, mediante el cual da contestación a la solicitud que nos ocupa en los siguientes términos y en lo que interesa: Le notifico que no es posible proporcionar la información que requiere toda vez que no existe el Presidente Municipal al que se refiere. Derivado de lo anterior, esta Unidad de Información Pública tiene a bien ACORDAR.- Notifíquese al C. Eliminado 1, por medio del sistema INFOMEX el contenido del oficio citado con antelación, así mismo dígasele que el oficio aquí citado se encuentran a su disposición para su consulta física gratuita en este departamento a mi cargo cito en calle Negrete 106-A cabecera municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en un horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, previa identificación y constancia que se deje de ello. Así lo acordó el Titular de la Unidad de Información Pública, del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, el C. P.D. JUAN JESUS MENDOZA MEXQUITIC.” (Visible en las fojas 1 y 3 de autos) Inconformidad del solicitante CUARTO. El 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00011315 once mil trescientos quince. Admisión del recurso de queja QUINTO. El 19 diecinueve de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su SECRETARIO GENERAL; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 220/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 28 veintiocho de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día anterior tuvo por recibido un oficio sin número, firmado por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, junto con cuatro anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se le tuvo por ofrecidas las documentales que al efecto ofreció mismas que fueron desahogadas dada su especial naturaleza; en virtud de la razón del notificador de esta Comisión de Transparencia en el sentido de que el servidor que presta el servicio de correo electrónico del solicitante lo devolvió, se ordenó que las notificaciones le fueran hechas en los estrados de este órgano colegiado; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día18 dieciocho del mismo mes, es decir, al primer día hábil, sin contar los días 16 dieciséis y 17 diecisiete del mismo mes, por ser sábado y domingo respectivamente. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a éste es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad el siguiente: • Que le causaba agravio que no se le daba la respuesta que solicitó, ya que el Secretario le contestó que no hay un Presidente con ese nombre, pero que él fue específico ya que dijo "el actual presidente", y el ente obligado únicamente dijo que no existe ese presidente municipal al que se refiere. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza el agravio de acuerdo con lo siguiente. En efecto, lo que el solicitante y ahora recurrente pidió a la autoridad fue que solicitaba cuántas sesiones de cabildo había llevado a cabo el actual presidente “chiquis” y por ello la autoridad respondió en el sentido de que no existe tal Presidente a que el solicitante se refería y, en esencia ese fue el motivo por el cual no se le entregó la información. Sin embargo, es fundado el agravio del recurrente, ya que tal y como éste lo refirió, en dicha solicitud de acceso a la información pública fue específico, porque dijo que se refería al actual Presidente de dicho ayuntamiento, esto es, que efectivamente se entiende que el ahora quejoso no sólo se refería al actual Presidente del ayuntamiento, sino que en esa parte de su solicitud fue clara y determinante de a quién se refería. Así, por más que el solicitante se haya referido al Presidente del ayuntamiento al cual pidió información mediante un seudónimo, el ente obligado no atendió a cabalidad dicha solicitud, pues el estudio de la solicitud de acceso a la información pública no debe limitarse a una parte de esta, sino desentrañar lo que el solicitante buscar obtener como información, que en el caso, es lo bastante clara. Es por ello que en la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, el ente obligado no fue lo bastante exhaustivo, pues éste sabe de antemano que de conformidad con el artículo 115 ciento quince, fracción I , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y que la competencia que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento y, lo anterior es para evidencias que el solicitante, se insiste, pidió información del Presidente Municipal en funciones al momento de la solicitud. Además el Reglamento Interno del Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí en los artículos 1, 5, fracciones V, VI y VIII, 18, 19, 20, 21, 29, 32, 64, 65, que establecen que: ARTÍCULO 1°.- Este Reglamento es de orden público, de interés social y de aplicación obligatoria en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez. ARTÍCULO 5°.- Las relaciones entre el Gobierno Municipal, los poderes del Estado y la Federación, se regirán por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí y la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano de San Luis Potosí, y el presente reglamento interno, así como aquellas disposiciones normativas aplicables, que no contravengan los Ordenamientos legales señalados. V.- AYUNTAMIENTO. Órgano Supremo del Gobierno Municipal, de elección popular directa, conformado por un Presidente, un Regidor y dos Síndicos electos por el principio de mayoría relativa y hasta once Regidores electos por el principio de representación proporcional; VI.- CABILDO.- El Ayuntamiento reunido en Sesión y como cuerpo colegiado del Gobierno; VIII.- PRESIDENTE MUNICIPAL. Persona física en la que recaen las facultades autónomas que le otorga la propia Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, así como las que derivan de éste reglamento interno, para la adecuada dirección de la Administración Pública Municipal y de sus Órganos Auxiliares, encargado en su caso de la ejecución de las obras determinadas de Cabildo. ARTÍCULO 18. Las sesiones de Cabildo serán públicas, salvo acuerdo previo de Cabildo que las clasifiquen de privadas, y podrán ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. ARTÍCULO 19. Para que las sesiones de cabildo sean válidas se requiere que hayan sido convocados todos sus integrantes y que se encuentre presente por lo menos la mitad más uno de sus miembros, entre los que deberá estar el presidente municipal.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE243C4E90AD5AF4B862581B600641AB5Creado el 10/11/2017 12:47:57 PM
Carátula de registro862F1F9455868959862581B600642E2FAutorcegaip slp
Registro4C39980DC96CE02E862581B60067446FTipo de documento3 Hipervínculo




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