Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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3043-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 3043/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 6 seis de agosto de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00729915 setecientos veintinueve mil novecientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: Requiero de una forma pormenorizada y muy detallada los mecanismo (sic) que la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental a (sic) llevado a cabo de lo que va de la presente administración (2009-2015) para prevenir, controlar y minimizar los residuos sólidos urbanos y los de manejo especial en el Estado, requiero que se me envíe por esta misma vía las documentales de esto (Visible en la foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: (Visible en las fojas 2 y 3 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince la solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00015915 quince mil novecientos quince. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 3043/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 14 catorce de septiembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 8 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince tuvo por recibido el oficio ECO.03.1636/2015 firmado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental, junto con dos anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se le tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofreció dada su especial naturaleza; en virtud de la razón del notificador de esta Comisión de Transparencia en el sentido de que el servidor que presta el servicio de correo electrónico de la solicitante lo devolvió, se ordenó que las notificaciones le fueran hechas en los estrados de este órgano colegiado; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por la promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que la recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto al día siguiente, es decir, al primer día hábil. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es la legitimada para interponer el presente recurso de queja, ya que ella fue la que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. La solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades de la recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que la quejosa realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio de la recurrente. En la especie la recurrente manifestó que le causa agravio que en la contestación le señalaron requisitos para darse de alta como generador de residuos no peligrosos, por lo que le contestaron no tiene nada que ver con lo que ella pidió; tampoco está de acuerdo con que la persona que le contestó es la Lic. Gabriela Acuña Grajeda. 1.3. Agravio parcialmente fundado. La parcialidad de lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en parte en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia en una parte de la solicitud de acceso a la información pública. En efecto, su agravio es parcialmente fundado como se expone a continuación. Ahora bien, lo que la recurrente solicitó fue muy claro y preciso, es decir lo que la recurrente manifestó, es que solicitaba los mecanismos que la Secretaría de Ecología ha llevado a cabo para prevenir, controlar y minimizar los residuos sólidos urbanos y los de manejo especial en el Estado, a lo que el ente obligado respondió de manera correcta, es decir al momento de que respondió el ente obligado, le dijo a la solicitante cual era el procedimiento que se llevaba a cabo por dicha autoridad, pero la ahora quejosa adujo que dicha información era incorrecta, toda vez que al momento de presentar su queja manifestó que lo que ella solicitó era información diferente a la que proporcionó el ente obligado, ahora bien, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los artículos 7 fracción VI, 8 fracción IV y 137, que establecen: ARTÍCULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: VI.- La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley; ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: IV.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley. ARTÍCULO 137.- Queda sujeto a la autorización de los Municipios o del Distrito Federal, conforme a sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales. La Secretaría expedirá las normas a que deberán sujetarse los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de residuos sólidos municipales. Entonces, de lo anterior se puede observar cual es la competencia de los niveles de gobierno, tanto el estatal como el municipal, de lo cual se puede apreciar que el nivel estatal, en este caso, la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, es la encargada de la regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, y el Ayuntamiento es el encargado de la aplicación de dichas disposiciones establecidas por el nivel estatal, es decir, que el órgano municipal es el encargado de la prevención, de controlar y minimizar los residuos sólidos, aplicando la regulación establecida por el nivel estatal – la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental–. Ahora bien, principio que también viene establecido en la Ley Ambiental para el Estado, en los artículos 3 fracciones LIV, LVI, 7 fracciones XIII, XXXIX, XLI, XLII, 8 fracciones V, VI, XXXIV, 102 y 104 fracción II, que establecen: ARTICULO 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por: LIV. Residuos de manejo especial: son aquéllos generados en los procesos productivos que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos; LVI. Residuos Sólidos Urbanos: los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos, o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole y cuya manejo corresponde a los municipios: ARTICULO 7o. Corresponden al Ejecutivo del Estado las atribuciones que a continuación se establecen: XIII. La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la LGEEPA, incluyendo la selección, determinación y autorización de los sitios destinados a la disposición final de estos residuos, con la participación de los ayuntamientos XXXIX. Asesorar, previa solicitud de los ayuntamientos, en la elaboración de los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos; XLI. Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar concesiones, autorizaciones, licencias y permisos para la prestación de los servicios públicos de limpia, recolección, transporte, trata


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD5F4871CD34DDC6B862581B7005D2E3FCreado el 10/12/2017 10:59:00 AM
Carátula de registroFA3747515C8643E1862581B7005D3243Autorcegaip slp
Registro4491E5C10CBDFD4D862581B7005D4AD3Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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