Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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209-2015-3.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 209/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 mediante el sistema Infomex contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR ADMINISTRATIVO y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 22 veintidós de abril del 2015 dos mil quince, la SECRETARIA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico Infomex la solicitud de información pública, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00107615 ciento siete mil seiscientos quince, solicitud en la que literalmente se le pidió: “a).-el numero de permisos sindicales para ausentarse otorgados a los trabajadores con base con goce de sueldo dentro de la SEGAM de los años, 2009 al 2014
b).- El numero de dias, semanas, meses y/o años por los que se otorgó cada uno de los permisos
c).- el nombre de los funcionarios sindicalizados a los que se les otorgó cada uno de dichos permisos” (Sic) (foja 1). SEGUNDO. El 30 treinta de abril del 2015 dos mil quince, el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública con folio electrónico 00107615 ciento siete mil seiscientos quince, en el sentido de que: SE PROPORCIONA RESPUESTA A SOLICITUD 00107615 (Foja 1 y 3) TERCERO. El 12 doce de mayo del 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso recurso de queja mediante el sistema Infomex ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que quedó registrado con el folio electrónico RR00011015 once mil quince, contra la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior. CUARTO. El 13 trece de mayo del 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja en el que reclama la respuesta contenida en el oficio MEM DA-041/2015; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a por conducto de la SECRETARIA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR ADMINISTRATIVO en virtud de que el promovente señaló una dirección de correo electrónico en su escrito de queja a efecto de recibir notificaciones las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera dicho sistema; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 209/2015-3 Infomex; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe para que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran las constancias que tomaron en cuenta para dar la respuesta en el sentido en que lo hicieron; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada por funcionario público autorizado de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede ese artículo a este órgano colegiado, asimismo deberá informar a esta Comisión si tiene la obligación legal de generar, administrar, archivar y/o resguardar la información solicitada; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se les impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En dicho acuerdo se hizo saber a las partes que una vez que el presente recurso de queja sea remitido a la ponencia que corresponda para la elaboración del proyecto de resolución, no serian agregados al presente asunto, promoción o constancia alguna que sea presentada con posterioridad al proveído que haya ordenado la elaboración del proyecto de resolución. El 22 veintidós de mayo del 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un auto en el que tuvo por recibido el oficio ECO.03.843/2015 con dos anexos, signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental; se le tuvo por reconocida su personalidad, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°. Del contenido del oficio y anexos de cuenta, se tuvo al ente obligado por rindiendo el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso y por ofreciendo las pruebas documentales que acompaña a su oficio, consistentes en copia fotostática certificada y simple, pruebas que de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 280 fracción II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°, se admiten y se tienen por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. En relación a la solicitud del ente obligado de sobreseer el presente recurso, se le dijo que esta Comisión se pronunciaría en el momento procesal oportuno. Por lo cual se turnó el presente expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia para la elaboración de la presente resolución y, CONSIDERANDOS: PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información, supuesto éste que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente por lo que en consecuencia, es dable asentar que el medio de impugnación que nos ocupa fue planteado en tiempo y forma legal. CUARTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. Ahora, el quejoso expresó en su inconformidad es la siguiente: “porque me contesta el C.P. DELFINO JUAN ALBERTO SOLIS MORA Director Administrativo el no tiene nada que ver con el modulo de transparencia que pasa ahí” (Sic) (Foja 1). Del informe que rindió la autoridad, mediante el oficio ECO.03.816/2015, signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental, se desprende lo siguiente: (Foja 15 y 17) La inconformidad que manifestó el quejoso es inoperante, por las siguientes consideraciones. La información solicitada fue la relativa al: 1. número de permisos sindicales para ausentarse otorgados a los trabajadores con base con goce de sueldo dentro de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental de los años 2009 al 2014. 2. El número de días, semanas, meses y/o años por los que se otorgó a cada uno de los permisos. 3. El nombre de los funcionarios sindicalizados a los que se les otorgó cada uno de dichos permisos. La respuesta que proporcionó la autoridad al entonces solicitante, fue: Derivado de dicha respuesta es que se interpone el recurso de queja que nos ocupa. De lo manifestado por el quejoso se desprende el argumento de que el Director Administrativo le proporcionó respuesta cuando dicho funcionario no tiene nada que ver con el módulo del de transparencia. Ahora bien, dicha inconformidad es inoperante, en razón de que manifestaciones no guardan relación con las consideraciones contenidas en la respuesta emitida por el sujeto obligado. Ello es así, sin que implique contravenir lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Transparencia del Estadio, toda vez que la calificación de sus motivos de inconformidad, de ninguna manera restringe su derecho de interponer el presente recurso de queja. Asimismo, porque el Director Administrativo es el servidor público responsable de la información solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 3° fracción II, inciso j), 18, fracciones I, II, VII, XII y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, ya que dicho director es el encargado de los recursos humanos y la organización interna de dicha dependencia, es por ello que fue el mismo quien proporcionó la respuesta. No obstante lo anterior, es decir, a pesar de que el recurrente no hizo valer motivos de inconformidad respecto a la respuesta que le otorgó la autoridad, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, esta Comisión, en suplencia de la queja deficiente, procede a analizar de manera oficiosa de la cual se desprende que la autoridad le señaló de manera clara y precisa la información que le solicitó, ya que le indicó el número de personas que obtuvieron permiso con goce de sueldo, así como la temporalidad de dicho permiso, y además le proporcionó el nombre de los servidores públicos (Foja 3). De lo expuesto, se concluye que si el ente obligado respondió la solicitud de información formulada por el ahora quejosa, sin que se advierta alguna omisión en la misma, aunado a que dicha contestación fue notificada al quejoso, según se demuestra en el sistema Infomex, lo que procede es confirmar el acto impugnado. En cuanto al sobreseimiento que solicitó la autoridad, dígasele que no ha lugar a acordar el mismo, en virtud de que en el presente caso no se actualizó lo establecido en el artículo 104 fracción II de la ley en cita, en referencia a que la autoridad no modificó el acto impugnado. Por todo lo anterior en el presente caso de conformidad con el artículo 105, fracción II, de la Ley de Transparencia lo procedente es confirmar la respuesta emitida por la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO.- Se confirma el acto impugnado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el último considerando. Notifíquese personalmente la presente resolución, a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4°. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo del 17 diecisiete de junio del 2015 dos mil quince, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente la tercera de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II y 105, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Ejecutiva que autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
FALM
EBRL


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad43E08DA6E2F26230862581B6005BD5C0Creado el 10/11/2017 11:26:38 AM
Carátula de registro5B21720486524C5A862581B6005BDFEDAutorcegaip slp
Registro447B056D36163290862581B6005FD291Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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