Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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344-2016-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 05 cinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 344/2016-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, presentado contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE VILLA DE LA PAZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública. PRIMERO. El 04 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis el recurrente, presentó una solicitud de acceso a la información pública al H. AYUNTAMIENTO DE VILLA DE LA PAZ, solicitud en la que pidió respectivamente lo siguiente: “[…] vengo a solicitar copia certificada de todas y cada una de las actas de cabildo que han sido emitidas en las sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias, mismas que solicito sean del día 01 del mes de Octubre del año 2015, a la fecha en que sea dada respuesta al presente escrito, así como copias del libro que manifiesta el numeral 28 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, lo cual, solicito sea acorde a la fecha peticionada en las actas de cabildo, como tercera petición solicito, se me haga saber el número de sesiones ordinarias, extraordinarias y el total de sesiones de cabildo que ha efectuado la administración actual (2015-2018) y derivado de esto, el número actual de actas de cabildo, y si estas han sido entregadas al H. Congreso de la Unión como lo manifiesta el numeral entes mencionado […]” (Visible en la foja 1 de autos) Inconformidad del solicitante SEGUNDO. El 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la omisión de respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja. TERCERO. El 27 veintisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido un recurso de queja; se tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE VILLA DE LA PAZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 344/2016-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; toda vez que las notificaciones personales se realizan por correo certificado en razón de la distancia, remítase el presente expediente al Pleno de esta Comisión para que se pronuncie respecto de la duplicidad del plazo para resolver los recursos de queja, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el presente recurso de queja se tramitará en base a la abrogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; CUARTO. El 13 de junio de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-165/2016, aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 06 seis de junio de 2016 se aprobó por unanimidad de votos la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles, en el entendido de que la referida duplicidad empezaría a transcurrir a partir de que concluyera el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso de queja. Rendición del informe. QUINTO. El 04 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibidos un oficio número TMVP/2015-2018/020 signado por el responsable de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de Villa de la Paz, recibidos el día 01 uno de julio de 2016 dos mil dieciséis, con 05 cinco anexos que se acompaña; se le tuvo al ente obligado por conducto del Jefe de la Unidad de Información Pública, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como persona para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Legitimación QUINTO. En la especie el recurrente, es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las respuestas proporcionadas por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente: • Que no se le ha notificado resolución alguna a su petición. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que a la recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza el agravio de acuerdo con lo siguiente. En la especie su agravio es fundado, tal y como se expone de la manera siguiente: En efecto, lo que el quejoso solicitó al momento de presentar su solicitud de información, manifestó que requería las actas de cabildo que habían sido emitidas de las sesiones de cabildo ordinarias y extraordinarias, mismas que solicitó fueran del día 01 uno de octubre del año 2015 dos mil quince a la fecha que fuera dada la respuesta a su escrito, así como copias del libro que manifiesta el numeral 28 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, lo cual, solicitaba fuera acorde a la fecha peticionada en las actas de cabildo y, como tercera petición, solicitaba se le hiciera saber el número de sesiones de cabildo que había efectuado la administración actual (2015-2018) y si esas actas habían sido entregadas al H. Congreso de la Unión. A lo solicitado por el quejoso, el ente obligado no demostró haber dado una respuesta dentro del término de 10 diez días, término establecido por la Ley de Transparencia del Estado, motivo por el cual, el quejoso al presentar el actual recurso de queja, manifestó que no se le había dado una respuesta a su solicitud, por lo cual, como motivo de inconformidad manifestó la falta de respuesta a su solicitud de información. Una vez admitido el presente recurso de queja, se le requirió al ente obligado para que emitiera un informe en el que manifestara todo lo relacionado con el presente recurso de queja, entonces, una vez que el ente obligado rindió el informe, manifestó que la solicitud de información había sido respondida mediante oficios, entregándole la información que había solicitado, manifestando que anexaban la evidencia correspondiente. Ahora bien, de las constancias anexadas por el ente obligado, en efecto, se observa que notificaron al quejoso la respuesta a su solicitud de su información, máxime, que la respuesta fue fuera del término establecido, sin embargo, le otorgaron las copias solicitadas, así como también le manifestaron el número de actas de cabildo que habían sido emitidas de las sesiones de cabildo, tanto ordinarias como extraordinarias, así como también manifestaron que las mismas si habían sido entregadas al H. Congreso de la Unión, no obstante, no anexaron copias del libro de actas en donde quedan anotados los extractos de los asuntos tratados y el resultado de las votaciones, es decir, aún en la respuesta dada en el informe del que se les requiere, fueron omisos en dar una respuesta completa, ya que fueron omisos en anexar copias del libro de actas en donde quedan anotados los extractos de los asuntos tratados, aunado a lo anterior, el ente obligado manifestó que la información se había otorgado en copias simples, motivo por el cual anexaban un oficio aclaratorio donde se explicaba el motivo por el cuál no habían sido certificadas las Actas de Cabildo, tal y como lo había solicitado el quejoso, oficio que se observa de la siguiente manera: (Visible en foja 24 de autos) Sin embargo, de conformidad con los artículos 67 fracción III y 76 de la Ley de Transparencia del Estado, los cuales establecen: ARTICULO 67. La consulta, búsqueda y localización de la información serán gratuitas. En el caso de la reproducción de documentos, los entes obligados cobrarán: III. La certificación de documentos, cuando proceda, en los términos de la ley aplicable. ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad. Es decir, que, si bien es cierto que, en los casos de reproducción de la certificación de documentos, los entes obligados estarán facultados para hacer el cobro respectivo, lo cierto es que en relación con el artículo 76 la obligación del acceso de la información se cumplirá cuando el solicitante tenga el acceso a la información en la modalidad en la que la solicitó, en otras palabras, el ente obligado se limit


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónsecretaria de pleno

Fecha de actualización20/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad76370AA5E671916C862581DE0027B664Creado el 11/20/2017 01:16:07 AM
Carátula de registroCB1B166280D742F2862581DE0027BC8EAutorcegaip slp
Registro437E1FAEC6BE89F1862581DE0027EDCETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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