Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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649-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 649/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 1 uno de junio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado en la que le pidió la información siguiente: (Visible en la foja 5, 6 y 7 de autos) Ampliación del plazo para resolver SEGUNDO. El 11 once de junio de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de la ampliación del plazo de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, de conformidad con lo siguiente: (Visible en la fojas 9, 10 y 11 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública TERCERO. Los días 11 once y 15 quince de junio de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública. Respuestas que son como siguen: 1. Oficio UIP-0865/2015: (Visible de las fojas 13 a la 17 de autos) 2. Oficio DG/431/2014-2015: TRanscripción (Visible de la foja 15 a la 19 de autos) Inconformidad del solicitante CUARTO. El 29 veintinueve de junio de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública mencionada. Admisión del recurso de queja QUINTO. El 3 tres de julio de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 649/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe SEXTO. Por auto del 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido cuatro oficios, el primero, sin número y firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con dos anexos; el segundo el DSA/1090/15 firmado por el DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS; el tercero el
UIP-1114/2015 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN junto con dos anexos; y el cuarto oficio el DG/544/2014-2015 firmado por DIRECTOR GENERAL de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO, junto con tres anexos; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las documentales de quienes así lo hicieron; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuestas a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El primer medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública fueron notificadas al solicitante los días 11 once y 15 quince de junio, por lo tanto, el plazo para interponer la queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 12 doce el presente recurso fue interpuesto el día 29 veintinueve de ese mes, en el caso, al décimo segundo día hábil, sin contar los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho por ser sábados y domingos. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: I). Transcripción II)
Transcripción III). Transcripción IV). Transcripción 1.3. Agravios infundados. Lo infundado del agravio depende de que al recurrente no le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Son los identificados como II y IV). Es infundado lo alegado sobre el cobro de la reproducción. En efecto, contrario a lo manifestado por el quejoso la autoridad actuó apegada a derecho en el cobro de la reproducción de las copias de la información que aquél pidió. Lo anterior es porque el cobro de la reproducción de la información sí está regulado por la propia ley de la materia, como se explica a continuación. El artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en esencia refiere que los entes obligados deberán atender el principio de gratuidad para permitir el acceso a la información pública de oficio, y demás información reproducible que no aparezca gravada en las leyes de ingresos y que en los demás casos, las cuotas serán establecidas por las leyes de ingresos respectivas. En el presente asunto, el costo de la reproducción de la información que le fue solicitada al ente obligado, sí aparece gravada en la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí y en el que en su artículo 92, fracción IV , establece el cobro de las copias simples –que fue como el solicitante pidió la reproducción–. Lo anterior significa que el costo de reproducción de la información que el quejoso pidió, sí aparece gravaba en la ley mencionada porque el precepto 9 de la ley de la materia, al referirse a la leyes de ingresos respectivas, se refiere a aquéllas en las que el costo de la reproducción –llámese copias simples o certificadas– está comprendido, como en esta caso a la Ley de Hacienda del Estado. En otros términos, la Ley de Transparencia remite a otras leyes cuando al reproducción de la información esté gravada, que en este caso es la referida Ley de Hacienda, por ello la autoridad al responder en los términos en que lo hizo, obró de manera correcta y, por tal razón el agravio es infundado. Así pues, el costo de la reproducción no es absoluto, sino que el mismo encuentra límites ya que así lo establece el referido artículo 9, de la Ley de Transparencia, es decir, que en este caso el costo de reproducción sí aparece gravado de acuerdo a la Ley de Hacienda que es la que rige al sujeto obligado para el cobro de la reproducción de las copias simples. Es necesario precisar que, en el presente caso no tiene aplicación la fracción I, del artículo 67 de la ley de la materia, ya que esta fracción se refiere a que los entes obligados –en caso de reproducción– cobrarán el costo de los materiales utilizados a precio de mercado, pero, esa fracción y artículo no tiene en el presente caso aplicación, puesto que se refiere cuando las autoridades no tengan gravada de forma específica en sus leyes de ingresos o de hacienda el costo de la reproducción de la información, ya que, en el caso el artículo 9 de la Ley de Transparencia es el que resulta aplicable y, ya se ha dicho que la disposición concreta para este tipo de costos es la Ley de Hacienda para el Estado y que es la que autoridad de manera debida invocó para el cobro de esas copias simples de la información que el quejoso solicitó, por ello la autoridad al responder en los términos en que lo hizo, obró de manera correcta y, por tal razón, se insiste el agravio es infundado. Por otra parte, también es infundado lo expresado en el agravio identificado como IV). Ante todo, es necesario que esta Comisión de Transparencia precise que, de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública –que es el oficio DG431/2014-2015 y sobre la información que se le puso a disposición no se advierte una negativa de la misma, sino lo que es motivo de inconformidad es precisamente que, de acuerdo al dicho del quejoso, no pudo consultar la misma. Sin embargo, la puesta a disposición de la información es correcta, pues la no consulta, no es atribuible a la propia autoridad, sino al propio recurrente. Lo anterior porque efectivamente el propio recurrente agregó como prueba un escrito que el día 26 veintiséis de junio presentó ante esta Comisión de Transparencia y, en el que dijo lo siguiente: Transcripción Como se ve, propiamente no se negó la información, al grado de que la misma se le puso a disposición y para consulta y, si en un momento dado no fue posible la consulta fue por causas atribuibles al propio solicitante, pues aduce la interrupción de un servidor público porque él –solicitante– consulta la información, ya que, por más que sea verdad si el servidor público interrumpe sus labores porque el solicitante consulta la información, ello nada tiene que ver con que se le vulnere su derecho a la información pública, así como que el espacio en donde consulta la información no tiene el tamaño adecuado, tampoco es suficiente puesto que, ello no impedía la consulta y, por lo que toca a la supuesta remodelación o acomodo del espacio de la consulta, tampoco se adviert


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBCAB53E976C722A0862581BE005F046ECreado el 10/19/2017 11:45:02 AM
Carátula de registro6ED5DAD27CE4EBAC862581BE005F08C0Autorcegaip slp
Registro42E54629D82E7D4E862581BE006181FATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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