Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
647-2015-3.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/3E08213802F120BE862581B60069A76F/$File/647-2015-3.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, san Luis Potosí, 13 trece de agosto del 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 647/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1 contra actos del PARTIDO POLÍTICO ESTATAL CONCIENCIA POPULAR por conducto de su PRESIDENTE y de su TITULAR de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PUBLICA, y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 03 tres de junio de 2105 dos mil quince, Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información ante el PARTIDO POLÍTICO ESTATAL CONCIENCIA POPULAR, mediante escrito libre, en la cual pidió: “(..) Por medio de este escrito vengo a solicitarle se me ponga a la vista y se me otorgue copia simple de la siguiente Información Pública a partir de enero del año 2008 a la fecha 30 de mayo de 2015. ARTICULO 24. Es obligación de los partidos políticos con inscripción o registro en el Estado, así como de las agrupaciones políticas estatales, poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada, la siguiente información: I. Sus estatutos, declaración de principios y documentos constitutivos que le dan sustento legal al ejercicio de sus funciones públicas; II. Su estructura orgánica, nombramientos y funciones que realizan sus comités; III. El directorio de sus dirigentes, miembros o personal administrativo que perciba un ingreso, el tabulador correspondiente, sueldos, salarios y remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes y gastos de representación; IV. La información contenida en los documentos que se produzcan en los procesos para suscribir contratos de todo tipo de actos privados, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios, en los que se utilicen recursos del Estado; V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o hayan adquirido, con recursos que deriven del financiamiento público del Estado; VI. La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal que les realice el órgano electoral competente en el Estado; VII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones que se lleven a cabo, para determinar cualquier aplicación del financiamiento público que reciban del Estado; VIII. La información presupuestal detallada que contenga por lo menos, los datos acerca de los destinatarios, usos, montos, criterios de asignación, mecanismos de evaluación e informes, sobre la aplicación del financiamiento público que reciban del gobierno del Estado; IX. La información de los beneficiarios de los programas aplicados con motivo de su función, cuando se trate de recursos del financiamiento público estatal; X. Los informes que entreguen al Consejo Estatal Electoral, mismos que detallarán el monto de las asignaciones públicas recibidas, criterios de asignación, formas y tiempos de ejecución, responsables de la recepción y ejecución; así como, de las participaciones, donaciones y financiamiento privado que hayan recibido, en los mismos términos señalados para las asignaciones públicas. Las auditorías y verificaciones de que sean objeto los partidos y agrupaciones políticas, deberán difundirse una vez que hayan concluido los procedimientos de fiscalización; XI. Los contratos de prestación de servicios que establezcan con personas físicas o morales, cuando se utilicen recursos del Estado, y
XII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal que les presten servicios remunerados”. (SIC) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince, el Ente Obligado emitió contestación, a la solicitud de información planteada por el quejoso, y notificado con la misma fecha, en el cual contestó en los siguientes términos: En conformidad con el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, se pone del conocimiento del solicitante que respecto a la información solicitada, puede ser conultada en la siguiente dirección electrónica: www.concienciapopular.com.mx
En dicha dirección, en el apartado de transparencia, podrá encontrar la información solicitada relativa a todas las fracciones del artículo 24 señalado en su solicitud. Lo anterior, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 18, 61 y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Publica del Estado de San Luis Potosí. Se autoriza al Lic. Maytte Lynette Reyes Martínez a fin de que se constituya en el domicilio autorizado por el solicitante y notifique la presente respuesta, así mismo, se autorizan días y horas inhábiles para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado”. (Sic) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince, este órgano recibió recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se tuvo por admitido y radicado, en contra de la respuesta del 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince emitida por el PARTIDO POLÍTICO ESTATAL CONCIENCIA POPULAR, en el cual esencialmente expresa la siguiente inconformidad: Es violatorio en mi perjuicio la errónea e indebida interpretación y aplicación que se da a los artículos 6, 16 y 17 de nuestra Carta Magna: la respuesta y/o contestación por parte del Ente Responsable, ya que de la simple lectura se puede apreciar que mi petición es clara y precisa con respecto a que solicito se me ponga a la vista todos y cada uno de los conceptos que menciona el artículo 24 de la ley en la materia y que además solicito copias simples, o sea, que el ente obligado simplemente a su real y saber entender me niega el acceso a la Información
físicamente misma que suponiendo sin conceder sea la que tiene en su página por ende la tiene físicamente, por lo que es mi deseo, voluntad y derecho de que primero se me ponga a la vista y así estar en condiciones de seleccionar la que para mi sea la de mayor importancia, y por ser un derecho contemplado en la ley de la materia, además jamás fui notificado para tal efecto en el término de tres días para que el suscrito manifestara estar de acuerdo o no. (…) ”. (Sic) CUARTO. Admisión del recurso. El 29 veintinueve de junio de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al PARTIDO POLÍTICO ESTATAL CONCIENCIA POPULAR por conducto de su PRESIDENTE y de su TITULAR de la UNIDAD DE INFORMACION PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 647/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Así mismo, se remitió la presente queja al Sistema Estatal de documentación y Archivo, para que dentro del término de 03 tres días emitiera un dictamen en el cual determinara si se encontraba publicada y actualizada la información solicitada por el quejoso, y en caso de encontrase publicada manifestara sí es susceptible de impresión. QUINTO. Informe. El 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído el cual se le tuvo al ente responsable por conducto del Presidente del Partido estatal Conciencia Popular remitiendo oficio sin número; por lo cual se tuvo por rendido el informe solicitado, por ofreciendo las pruebas documentales que acompaña, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas. Así mismo, en el proveído de referencia se recibió el oficio SEDA-DG-068/2015, mediante el cual emitió el dictamen correspondiente, en el cual manifestó que la información relativa al artículo 24 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí se encuentra parcialmente publicada y es susceptible de impresión, además se declaró cerrado el periodo de instrucción, por lo que se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo este análisis reúne los requisitos de procedencia previstos los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se promovió oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el 16 dieciséis de junio de 2015 dos mil quince, y el escrito del presente recurso se presentó el 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días siguientes aquel en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. El Ente obligado no hizo valer causal alguna de sobreseimiento, además esta Comisión de manera oficiosa advierte que no se actualiza ninguna causal de sobreseimiento establecida en el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo cual se procede al estudio de fondo del presente asunto. CUARTO. Estudio de fondo. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer recurso de queja contra del acto impugnado consistente en la respuesta del 16 dieciséis de junio de 2015 emitida por el PARTIDO POLÍTICO ESTATAL CONCIENCIA POPULAR, por lo que esta Comisión procede a pronunciarse sobre la inconformidad planteada por el ahora inconforme: La Ley de Transparencia para el Estado en sus artículos 1, 2 fracciones I, III, 3 fracciones XIV, XIV, XV y XX 5 primer párrafo, 7, 8, 9, 10 y 24; establece que se garantiza al ciudadano el derecho de acceso a la información pública, información que los entes obligados, en este caso a el PARTIDO POLÍTICO ESTATAL CONCIENCIA POPULAR, deben poner a disposición de los particulares cuando a través de los medios de acceso a la información pública se formula una solicitud, a esto el ente obligado por mandato de ley se constriñe a proporcionar la información al particular en el término de 10 diez días hábiles y en caso de no contar con ella estar a lo dispuesto por el artículo 76 de la ley en cita, salvo que la información por su naturaleza sea de carácter reservado. Además cuando la información encuadre en los supuestos a que aluden las diversas fracciones contenidas en el artículo 24 de la Ley en cita, esta debe ser publicada de oficio en los portales electrónicos disponibles, para que pueda ser consultada sin previa solicitud por los particulares. De igual manera, los Partidos Políticos como Entes Obligados deben estar en todo momento sujetos a lo dispuesto por la Ley General de Partidos políticos, en su Titulo Segundo, Capítulo IV, el cual se denomina “De las Obligaciones de los Partidos Políticos en Materia de Transparencia”. Una vez precisado todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 y 14 de la Ley General de transparencia y Acceso a la Información Publica en correlación con los artículos 2° y 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado este Órgano Garante procede a estudiar la respuesta emitida por el Ente Obligado, toda vez que el derecho tutelado por el presente recurso es el derecho Humano al Derecho de acceso a la información pública. El Ente Obligado, en relación a la solicitud planteada por el quejoso, contestó lo siguiente: En conformidad con el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, se pone del conocimiento del solicitante que respecto a la información solicitada, puede ser conultada en la siguiente dirección electrónica: www.concienciapopular.com.mx
En dicha dirección, en el apartado de transparencia, podrá encontrar la información solicitada relativa a todas las fracciones del artículo 24 señalado en su solicitud. Lo anterior, para cumplir con lo dispuesto en los artículos 18, 61 y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de San Luis Potosí. Se autoriza al Lic. Maytte Lynette Reyes Martínez a fin de que se constituya en el domicilio autorizado por el solicitante y notifique la presente respuesta, así mismo, se autorizan días y horas inhábiles para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de transparencia y Acceso a la Info


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE243C4E90AD5AF4B862581B600641AB5Creado el 10/11/2017 01:14:01 PM
Carátula de registro862F1F9455868959862581B600642E2FAutorcegaip slp
Registro3E08213802F120BE862581B60069A76FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx