Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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119-2016-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 119/2016-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos el H. AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública al H. AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00056916 cincuenta y seis mil novecientos dieciséis, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis el H. AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: “C. Eliminado 1. Por medio del presente me dirijo a usted para dar respuesta a su solicitud emitida por este medio con número de folio 00056916, la cual se encuentra en la página de Transparencia y Acceso a la Información del municipio en el artículo 19 fracción I, supuesto 3.- INDICES Y CATALOGOS DE INFORMACIÓN; que encontrará de la siguiente manera: 1.- Acceda a la siguiente liga; http://www.transparenciamunicipal.slp.gob.mx/InfPubEstatal_Dependencias.aspxep=5
2.- Posteriormente en el apartado de Información por fundamento legal, encontrará la información solicitada en el Artículo mencionado como lo muestra la pantalla: Sin más por el momento me despido de usted, quedando a la orden. (Visible en la foja 20 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 11 once de marzo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el recurso de queja mediante el sistema Infomex ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que quedó registrado con el folio electrónico PF00001416 mil cuatrocientos dieciséis por la omisión a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el párrafo anterior. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 119/2016-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días ofrecieran ante esta Comisión de Transparencia un informe en el que acreditaran haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información pública de conformidad con el artículo 73 de la ley de la materia y, del mismo modo se le requirió para que ofreciera pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; toda vez que las notificaciones personales se realizan por correo certificado en razón de la distancia, se remitió el presente expediente al Pleno de esta Comisión para que se pronunciara respecto a la duplicidad del plazo para resolver el presente asunto. Rendición del informe QUINTO. El 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 29 veintinueve del mismo mes tuvo por recibido el oficio PM/UIP/172/2016 firmado por el Presidente Municipal, así como también por la Jefa de la Unidad de Información Pública, ambos del H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, junto con 01 un anexo; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se le tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofreció dada su especial naturaleza; no pasó desapercibido para esta Comisión que en autos no obraban acuses del Servicio Postal Mexicano, relativos a la notificación que se envió al ente obligado respecto del proveído de admisión de fecha 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en los que conste la notificación al ente del citado proveído, razón por lo cual no es posible asentar la correspondiente certificación del plazo del que disponía el ente obligado para rendir el informe del que se le requirió; por otra parte, en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-265/2016.S.E., aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 15 quince de marzo de 2016 dos mil dieciséis en el que se aprobó por unanimidad de votos la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles, en el entendido de que la referida duplicidad, empezaría a transcurrir a partir de que concluyera el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso de queja; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, SEXTO. La Secretaria Ejecutiva de esta Comisión certificó que el término de 03 tres días hábiles que se le concedió al ente obligado para que rindiera el informe que le fue solicitado mediante auto de fecha 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, notificado el día 22 veintidós de marzo, por lo que el término concedido para el ente empezó a transcurrir el día 28 veintiocho y concluyó el día 30 treinta de marzo del año 2016 dos mil dieciséis. CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por la promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con que no se le otorgó la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública en el tiempo establecido según lo establece el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es por esto que la vía es fundada según lo establecido en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que la recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es la legitimada para interponer el presente recurso de queja, ya que ella fue la que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de respuesta a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. La solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio de la recurrente. En la especie la recurrente manifestó como motivo de inconformidad el siguiente: • La falta de contestación a la solicitud. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza el agravio de acuerdo con lo siguiente. En la especie su agravio es fundado, tal y como se expone de la manera siguiente: En efecto, lo que el solicitante y ahora recurrente pidió a la autoridad fue que solicitaba la guía simple de archivo de las áreas: I. Oficina del Presidente
II. Cabildo
III. Sindicatura
IV. Tesorería
V. Coordinación de Desarrollo Social
VI. Secretaría Particular
VII. Contraloría del Sistema Municipal DIF
VIII. Asesoría Jurídica del Sistema Municipal DIF
IX. Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal
X. Dirección de Alambrado Público
XI. Dirección de Servicios Municipales
XII. Dirección de Recursos Humanos
XIII. Dirección de Parques y Jardines
XIV. Dirección de Cultura
XV. Dirección de Atención a Grupos Vulnerables
XVI. Dirección de Biblioteca Municipal
XVII. Dirección de Giros Mercantiles
XVIII. Representación del INAPAM
XIX. Oficialía del Registro Civil
XX. Coordinación de Asuntos Religiosos
XXI. Coordinación de Salud
XXII. Coordinación de Archivos
XXIII. Asesor Jurídico
XXIV. Secretaría General
XXV. Contraloría Interna
XXVI. Dirección del Sistema Municipal DIF
XXVII. Unidad de Información Pública
XXVIII. Dirección de Obras Públicas
XXIX. Dirección de Fomento Agropecuario
XXX. Dirección de Deportes
XXXI. Dirección de Ecología
XXXII. Dirección de Turismo
XXXIII. Dirección de Protección Civil
XXXIV. Dirección de Asuntos Indígenas
XXXV. Dirección de Enlace Educativo
XXXVI. Dirección del Instituto Municipal de Atención a las Mujeres
XXXVII. Dirección de Logística y Eventos Especiales Así como también el informe de quien autorizó dichas Guías, y se le proporcione en archivo digitalizado los documentos emitidos por la autoridad competente que autorizó dichas Guías. A lo que la autoridad no emitió respuesta alguna, sino hasta después del término que tenía para dar respuesta, es decir, después del plazo de 10 diez días que establece la Ley de Transparencia para el Estado. Es importante destacar que el ente obligado manifestó en su informe que el motivo por el cual no atendió la solicitud en tiempo fue por que existió un retraso en la entrega de las claves del sistema Infomex y que una vez que se contó con las claves de se procedió a su contestación inmediata. Tal señalamiento, por parte del ente obligado, resulta inatendible por esta Comisión ya que no probó su dicho en cuanto a cuál fue el motivo por el cual no contaba con las claves, aunado a que el Titular de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, debió realizar, de manera inmediata, los trámites y gestiones conducentes para obtener las claves y atender el derecho de los solicitantes. De lo que expuso no se observa quien fue el que no le entregó las claves para el acceso al sistema y tampoco prueba su dicho, puesto que no acompañó medios de prueba que acrediten que r


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad945E0C34A2C2CF90862581DF005A1F9FCreado el 11/21/2017 11:00:05 AM
Carátula de registro28986C3BF52F12A8862581DF005A7A67Autorcegaip slp
Registro37F45171C93707D1862581DF005D6438Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
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