Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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229-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 1 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 229/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR a través de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 25 veinticinco de abril de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado en la que le pidió la información siguiente: TRANSCRIPCIÓN (Visible en la foja 4, 5 y 6 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El día 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública. Respuestas que son como siguen: 1. Oficio UIP-0659/2015: (Visible en la fojas 8, 9 y 10 de autos) 2. Oficio DG/309/2014-2015: TRANSCRIPCIÓN (Visible en la fojas 12 y 13 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública mencionada. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR a través de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 229/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. Por auto del 9 nueve de junio de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido tres oficios, el primero, sin número y firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, junto con un anexo; el segundo el UIP-0776/2015 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; y el tercero el DG/367/2014-2015 firmado por el DIRECTOR GENERAL de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofrecieron quienes así lo hicieron; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuestas a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública fueron notificadas al solicitante el día 18 dieciocho de mayo, por lo tanto, el plazo para interponer la queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 19 diecinueve y el presente recurso fue interpuesto el día 21 veintiuno de mayo, en el caso, al tercer día hábil. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: I). TRANSCRIPCIÓN II). TRANSCRIPCIÓN III) TRANSCRIPCIÓN 1.3. Agravios inoperantes. Es necesario aclarar que dicho término es empleado cuando los motivos de inconformidad del recurrente no producen la eficacia en la consecución de su propósito o fin, en otras palabras no proceden. En el caso, es el identificado como I). Lo anterior porque, precisamente de la información que se le entregó y propiamente del acta circunstanciada del 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince el recurrente alega que, en ella, no se contiene la palabra “sustraer”, es decir, que el recurrente se inconforma del contenido del cómo fue redactada esa acta, empero, no se inconforma sobre alguna negativa de la entregad de la información sino del contenido del porqué de acuerdo al quejoso, esa información debe de ser de tal o cual manera. Por lo tanto, esas manifestaciones demuestran que no se refieren a alguna negativa de la información, sino expresiones que aquél hace sobre la información que le fue puesta a disposición, es por ello la inoperancia de su motivo de inconformidad. También es inoperante por novedoso el identificado como II). Ahora, el recurrente solicitó lo siguiente: TRANSCRIPCIÓN Y la autoridad le respondió: TRANSCRIPCIÓN Como se ve, el ente obligado le respondió en el sentido de que de conformidad con el artículo 84, fracción XVI de la Ley de Transparencia es esta Comisión de Transparencia quien tiene la función, entre otras, la de capacitar a los entes obligados. Ahora, es claro lo que solicitó el recurrente, o sea, las capacitaciones, asesorías, orientaciones, instrucciones, mismas que deberían de estar debidamente documentadas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y, por ello la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, sin embargo, como se ve y, como ahora lo pretende mediante agravio, no pidió o solicitó las solicitudes que hace esa Secretaría a esta Comisión de Transparencia para capacitaciones, ni tampoco pidió los documentos en que se hace firmar de recibido de la entrega de constancias, por ello su agravio es inoperante por novedoso, pues en el mismo el quejoso introduce cuestiones novedosas que no realizó en su solicitud de acceso a la información pública. De ahí que, mediante el recurso no es viable desde el punto de vista jurídico que el recurrente haya ampliado o modificado su solicitud de acceso a la información pública en el recurso –agravio- y que mediante éste pretenda que se le especifique u obtenga información que no solicitó, por más que haya pedido quiénes eran los servidores públicos, pues ya se dijo que el ente obligado le hizo la aclaración, consecuentemente no se está en presencia del mismo supuesto, máxime que tampoco pidió acceso a los documentos o reproducción de los mismos para acceder como ahora lo pretende. Lo anterior se sostienen con la tesis I.8o.A.136 A emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Página 2887, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia Administrativa, Novena Época, Registro IUS 167607 cuyo rubro y texto es: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. 1.4. Agravios fundados. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. Es el que ha quedado descrito como III). Así, el solicitante pidió: TRANSCRIPCIÓN A la anterior, solicitud la autoridad, le contestó: Así, como se ve la autoridad expresó que esa información no existe de acuerdo al Procedimiento Operativo para la Evaluación al Desempeño Docente. Ahora, es verdad que, de acuerdo a ese Procedimiento Operativo para la Evaluación al Desempeño Docente no establece de forma literal lo que el solicitante pidió, o sea, los documentos en donde se registran o relacionan las constancias que entregan los docentes al Departamento de Evaluación al Desempeño Docente –que pertenece a la Dirección de Investigación Educativa– y la autoridad e


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0055A77D437EA6E0862581BE005529E9Creado el 10/19/2017 10:37:49 AM
Carátula de registro472FDADC211E5436862581BE00553B1BAutorcegaip slp
Registro34CFFDBBFDC4C6A6862581BE005B5A88Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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