Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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131-2016-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 131/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto en contra del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SECUNDARIAS TÉCNICAS y del DIRECTOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA 68 y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 15 quince de febrero de 2016 dos mil el DIRECTOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA 68 recibió una solicitud de acceso a la información pública, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 2 de autos) Inconformidad de la solicitante SEGUNDO. El 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado por la omisión por parte del ente obligado de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja TERCERO. El 28 veintiocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SECUNDARIAS TÉCNICAS y del DIRECTOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA 68; se le tuvo al recurrente por señalado en donde se le realzarían las notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 131/2016-2; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que acreditaran haber dado puntual respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de que se trata en apego al artículo 73 de la Ley de Transparencia; asimismo se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, ello independientemente de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado de acuerdo a ese artículo; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe y ampliación del plazo para resolver. CUARTO. El 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido los oficios UIP-0364/2016 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con cinco anexos; y el segundo el 034/2015-2016 firmado el DIRECTOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA 68, junto con un anexo, ambos pertenecientes al ente obligado; se le reconoció su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convino; por ofrecidas y desahogas las pruebas; y se les tuvo por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; en cumplimiento al acuerdo CEGAIP-299/2016 S.E. aprobado en la sesión del 31 treinta y uno de marzo, el Pleno amplió el plazo para resolver el presente asunto; por último, se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, fracción II de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta. Legitimación QUINTO. En la especie la recurrente es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública ante el aquí ente obligado y no hay respuesta a ésta, por lo que es precisamente a aquélla es a quien le pudiera deparar perjuicio esa omisión. Sobreseimiento. SEXTO. En el presente asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública analiza la causal se sobreseimiento alegada por la autoridad. Ahora, dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, en su fracción II, de la Ley de Transparencia que establece el supuesto de esa figura y que es: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y Así, el ente obligado en su informe, solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto y, para justificar su dicho adjuntó los documentos que de acuerdo a ella, demuestran su actuar en el sentido de que puso a disposición del solicitante la información. Esto es que, de acuerdo al ente obligado justificó que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que de acuerdo a la autoridad pone a disposición del solicitante la información y, por lo tanto este procedimiento quedara sin materia precisamente por haberse actualizado el sobreseimiento. En el caso, el servidor público al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia expuso, en esencia que: Así pues, el ente obligado reconoce por un lado, que no entregó la información que la recurrente pidió en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue presentada directamente ante la institución educativa y, por otro lado que la recurrente por conducto de unos de sus autorizados fue notificada de que la información solicitada ya estaba a su disposición. Y lo anterior lo demostró con las documentales siguientes: En estas documentales se observa que el 8 ocho de abril de este año, el ente obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y que la misma ese mismo día fue notificada por conducto de una de sus personas autorizada y, en la que se le puso a disposición la información que solicitó. SÉPTIMO. Aplicación del principio de afirmativa ficta. Independientemente de lo expuesto en el punto anterior, en el presente procedimiento esta Comisión de Transparencia determina que aplica el principio de afirmativa ficta porque la autoridad no demostró haber dado respuesta o entregado la información al solicitante dentro del plazo de diez días que le exige el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esto es que la autoridad no demostró haber otorgado la información dentro de ese tiempo, pues en su informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia, como ha quedado visto, no justificó haber otorgado la información que solicitó el quejoso, esto dentro del tiempo establecido. Sin embargo, y como ya se estableció, pese a que el ente obligado dio una respuesta correcta conforme a lo que solicitó el quejoso, la misma no la entregó dentro del término de los 10 diez días establecidos en la Ley de Transparencia para el Estado, es por esto que se aplica el principio de afirmativa ficta, ahora bien, es menester precisar que como ya está cumplido el principal objetivo de la Ley, el cual consiste en el principio de máxima publicidad, así como también que el quejoso se allegue a la información que solicitó, no se conmina al ente obligado a que entregue nuevamente la información. 2. Efectos de la resolución. En conclusión y con fundamento en los artículos 73, 75, 81, 82, 84, fracciones I, II, 99 y 105, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta por los fundamentos y las razones desarrolladas en el presente considerando y, por ende, no se conmina al sujeto obligado para que entregue al quejoso la información que pidió en su solicitud de acceso a la información pública ya que se tiene por cumplida la solicitud del recurrente. RESOLUTIVO Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública aplica el principio de afirmativa ficta sin conminar, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando séptimo de la presente resolución. Notifíquese personalmente la presente resolución al ente obligado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4 y al quejoso por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en sesión extraordinaria de Consejo el 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y, licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, siendo ponente la primera de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II y 105, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Ejecutiva que autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTE M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO
MENDOZA GARCÍA SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA *ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA QUEJA 131/2016-2 QUE FUE INTERPUESTA EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUACIÓN Y OTRAS AUTORIDADES Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 16 DIECI´SEIS DE JUNIO DE 2016. L/OVD.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5F7F4C4ADCB778E3862581DF0072254BCreado el 11/21/2017 03:31:38 PM
Carátula de registro02B33F53A39CE200862581DF00722907Autorcegaip slp
Registro33CA918C54AD7FDC862581DF007640B3Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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