Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
045-2016-3.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip20152016.nsf/nombre_de_la_vista/2F0CCC69B1F31B7D862581DF005DEE62/$File/045-2016-3.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, SLP., a 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 45/2016-3, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO SAN LUIS POTOSI, por conducto de la SECRETARÍA GENERAL, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR GENERAL DE GOBERNACIÓN y SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DEL REGISTRO ESTATAL DE PERITOS. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 09 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince, Eliminado 1, presentó un escrito dirigido a la Unidad de Información de la Secretaría General de Gobierno, en la que solicitó la siguiente información: “POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, ME PERMITO SOLICITAR COPIA CERTIFICADA DE LA RESPUESTA A MI SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESTATAL DE PERITOS COMO PERITO DICTAMINADOR EN CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, PARA MAYOR REFERENCIA SE INFORMA QUE LA REFERIDA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN LA PRESENTE CON FECHA 19 DE AGOSTO DE 2013. SE SOLICITA QUE LA COPIA CERTIFICADA DE LA RESPUESTA SEA DE MANERA FORMAL, DONDE SE MENCIONE LA DOCUMENTACIÓN QUE PRESENTE, EL MOTIVO DE RECHAZO, Y DEBIDAMENTE FIRMADO POR LOS INTEGRANTES DEL REGISTRO ESTATAL DE PERITOS QUE EN ELLA INTERVINIERON” SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, la Encargada de la Unidad de Información Pública, mediante oficio SGG/UIP/040/2016, emitió la contestación correspondiente a la cual anexó el oficio SGG/DGG/4368/CREP/0864/2015, signado por Irene Margarita Hernández Fiscal, oficios que se notificaron de manera personal al solicitante el 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, en el siguiente tenor: TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Eliminado 1 interpuso el presente recursos de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, por la respuesta que emitió el ente responsable, en la cual expresó su inconformidad en el siguiente tenor: CUARTO. Admisión del recurso. El 02 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO SAN LUIS POTOSI, por conducto de la SECRETARÍA GENERAL, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR GENERAL DE GOBERNACIÓN y SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DEL REGISTRO ESTATAL DE PERITOS; en virtud de que el promovente señaló domicilio para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recursos con el expediente 45/2016-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 15 quince de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión dictó proveído por el que recibió 2 dos oficios SGG/UIP/067/2016 y SGG/DGG/0488/2016, signados respectivamente por la Licenciada Nadia Jacqueline Gerardo Cervantes, Titular de la Unidad de Información Pública y por la Licenciada Irene Margarita Hernández Fiscal Directora General de Gobernación y Secretario Técnico de la Comisión del Registro Estatal de Peritos, ambas de la Secretaría General de Gobierno, recibidos en esta Comisión el 09 nueve de febrero de presente año, con anexos; se les reconoció su personalidad; se tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, en el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, ya que la resolución impugnada fue dictada el 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, notificada al día siguiente, y el escrito del presente recurso se interpuso el 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación del quejoso Eliminado 1, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que se procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano, vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por medio del presente medio de impugnación, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a tráves del principio de sencillez en la substanciación del mismo, tendiente a motivar el seguimiento de los casos por parte del ciudadano, al faciltar la forma de presentación del recurso de forma escrita o en medio electrónico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio, ejerce facultades de investigación durante la substanciación, garantía de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación, plazo total para resolver el recurso y suplencia de la queja. Por tanto, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta que emitió el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, el particular solicitó la copia certificada de la respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Peritos como perito dictaminador en construcción de obras civiles, en consecuencia la autoridad contestó que una vez que revisó el archivo de la Comisión del Registro Estatal de Peritos, se localizó el expediente del C. Eliminado 1, mismo que se analizó exhaustivamente, en el cual se encontró el acta de reunión de la subcomisión de bienes inmuebles, número 03/2013, del 04 de noviembre de 2013, en la cual aparece la respuesta a la solicitud de inscripción del particular como perito dictaminador en construcción de obras civiles, en consecuencia, el particular acudió a esta Comisión a interponer el presente recurso, donde se inconformó con la respuesta que pronunció el ente responsable, y adujó que no solicitó copia de alguna acta, ni de los acuerdos que se tomaron en la misma, de igual manera manifestó que considera que de acuerdo con la Ley de Peritos las respuestas deberán ser de manera formal y contener como mínimo antecedentes, fecha de expedición de la respuesta al interesado, requisitos que deben cumplir los interesados para ejercer la actividad de perito, causas fundadas de la resolución y firmas de los integrantes de la Comisión Estatal de Peritos en el formato correspondiente. Es preciso señalar que los entes obligados sólo se encuentran constreñidos a entregar los documentos que obran en sus archivos en cualquier soporte que sean producidos y recibidos en el ejercicio de sus atribuciones de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, a saber; “ARTÍCULO 14. Para efectos de la presente Ley, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran entes obligados; por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la acción de protección de datos personales.” Por tanto, la autoridad se encuentra obligada a entregar la información que generan y resguardan con motivo del ejercicio de sus atribuciones en el estado en que se encuentre, sin que sea obligación de estos procesarla o adecuarla al interés de particular, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de la materia; “ARTÍCULO 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes: I. Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;” Así pues, la inconformidad que planteó el quejoso a este Órgano Garante se considera inoperante, en virtud de que el ente responsable puso a su disposición el documento que contenía la respuesta a su solicitud de inscripción como perito dictaminador en construcción de obras civiles, es decir, le informó que en relación a la respuesta a la solicitud se localizó el acta de reunión de subcomisión de bienes inmuebles, 03/2013 del 04 de noviembre de 2013, en la cual aparece la respuesta a la solicitud de inscripción del Eliminado 1, como perito dictaminador en construcción de obras civiles, donde se mencionó que debería acotar su solicitud hacia una especialidad de la construcción de obras civiles, así como que debería acompañar la documentación que demuestre la experiencia que avale la materia o el área que pretende dictaminar, de igual manera se le informó que debería actualizar el documento que expide el colegio o asociación de peritos del ramo o instrucción especializada en la materia. Así pues, con dicha respuesta el ente obligado, le proveyó al particular la respuesta a su solicitud como perito dictaminador en construcción de obras civiles, ante el Registro Estatal de Peritos, y permitió el acceso al documento que contiene dicha respuesta, tan es así que le proporcionó la copia certificada del documento que solicitó. Ahora bien, el quejoso se duele al referir que no solicitó ninguna acta de sesión o de las determinaciones que se tomaron en esta, sin embargo, la autoridad adujó que es el documento donde se encuentra la respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Peritos como perito dictaminador en construcción de obras civiles, por ende, es el documento que se le debe proveer, ya que este es donde se encuentra la información que solicitó, y no como este pretende se le provea, (con antecedentes, fecha de expedición de la respuesta al interesado, requisitos que debe cumplir los peritos, resolución fundada y firmada por los integrantes de la Comisión de Peritos). Lo anterior, en virtud de que los entes obligados no pueden generar información conforme a pretensiones de los solicitantes, sino como se encuentra en sus archivos. En mérito de lo expuesto, se declara inoperante la inconformidad del quejoso, en virtud de que el ente obligado no puede generar un documento acordé a las pretensiones del particular, sino que debe de proveerlo en el estado que se encuentre en sus archivos, sirve de apoyo a lo anterior el criterio 09/2010, que pronunció el ante Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, a saber; “Las dependencias y entidades no están obligadas a generar documentos ad hoc para responder una solicitud de acceso a la información. Tomando en consideración lo establecido por el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que establece que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, las dependencias y entidades no están obligadas a elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información, sino que deben garant


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad618C6611593D702B862581DF005483B3Creado el 11/21/2017 11:05:58 AM
Carátula de registroAA90AE6CEC3837CA862581DF0054F639Autorcegaip slp
Registro2F0CCC69B1F31B7D862581DF005DEE62Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx