Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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215-2015-3.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 25 veinticinco de junio del 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 215/2015-3 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1 en contra de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR, y de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN (UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA) y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince, Eliminado 1 presentó un escrito dirigido a la RECTOR DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ en la que solicitó la siguiente información: (Foja 35) SEGUNDO. El 8 ocho de mayo del 2015 dos mil quince, mediante el oficio UIP 184/2015, el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia e Información de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública en el sentido de que: (Foja 9 y 10) TERCERO. El 14 catorce de mayo del 2015 dos mil quince, inconforme con la respuesta el solicitante interpone el Recurso de Queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado. CUARTO. El 15 quince de mayo del 2015 dos mil quince, éste Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja en el que reclama la respuesta a su solicitud de información contenidas en el oficio UIP-184/2015 EXP.788/TA15.1/128-2015; se tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR, y de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN (UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA); se tuvo al recurrente por ofrecida las prueba documental que anexó a su escrito en original, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracción II de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°; las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 215/2015-3; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias en copia certificada por funcionario público autorizado para tal efecto que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo, así como para que remita copia certificada por funcionario público autorizado para tal efecto, de la solicitud y copia certificada de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta que por este medio se impugna y copia certificada del acuerdo de reserva número 001/2012 de fecha 9 nueve de febrero del 2012 dos mil doce; así como que de conformidad con el artículo 77 de Ley de Transparencia debería de manifestar si la información que le fue solicitada se encontraba en sus archivos y que de no estarlo debería de justificar la inexistencia o pérdida de la misma; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En dicho acuerdo se hizo saber a las partes que una vez que el presente recurso de queja sea remitido a la ponencia que corresponda para la elaboración del proyecto de resolución, no serian agregados al presente asunto, promoción o constancia alguna que sea presentada con posterioridad al proveído que haya ordenado la elaboración del proyecto de resolución. El 26 veintiséis de mayo del 2015 dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio sin número, suscrito por el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, con 2 dos anexos que acompañó; se le tuvo por reconocida su personalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles aplicado de manera supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°. De igual forma y en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de fecha 26 veintiséis de mato del 2015 dos mil quince, dictado en el recurso 213/2015-1 del índice de esa Comisión, agréguese a los presentes autos la copia certificada del escrito signado por el C. Eliminado 1 de fecha 15 quince de mayo del año en curso, escrito que si bien es cierto no se encuentra dirigido al presente expediente pudiera guardar relación con el presente recurso. Así las cosas, visto el contenido del oficio y anexos de cuenta, se tuvo al ente obligado por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso, y por ofreciendo las pruebas que se acompañan a sus oficios, consistentes en copias fotostáticas simples y certificadas, pruebas que de conformidad con lo establecido por los artículos 270 y 280 fracción II y VII de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, las que serán valoradas en el momento procesal oportuno, se les tuvo por designando como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en los oficios de cuenta, y por autorizando para tal efecto a los profesionistas que ahí se refieren. Se precisó que de las constancias que remitió el ente obligado se encuentran copia certificada de la solicitud de información y de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta que se impugna, así como copia certificada del acta del comité de información de fecha 9 nueve de febrero del 2012 y del acuerdo de reserva 001/2012 emitido por el Comité de Información de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Asimismo se estima necesario señalar que el presente expediente pudiese guardar relación con diversos recursos de queja números que se citan en el auto de mérito. Por último, se turnó el presente asunto a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia número tres por lo cual se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDOS: PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información, supuesto éste que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente por lo que en consecuencia, es dable asentar que el medio de impugnación que nos ocupa fue planteado en tiempo y forma legal. CUARTO. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la autoridad mencionada. Una vez destacado lo anterior, esta Comisión procede a pronunciarse sobre la inconformidad del quejoso, la cual es: (Foja 2) En el informe que rindió la autoridad mediante el oficio sin número, signado por Director de la unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información (Unidad de Información Pública), en el cual manifestó lo siguiente: (Foja 18 y 19) Las manifestaciones del quejoso son fundadas, en razón de las siguientes consideraciones. La información solicitada a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí fue: (Foja 35) La respuesta que proporcionó la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, fue en sentido de que en relación a la situación laboral de Juan Martin del Campo Esparza, en virtud de una posible incompatibilidad de funciones y horario, existe actualmente un expediente administrativo abierto ante la entidad universitaria competente correspondiente al número OAG/DP-C/01/I/10, en el cual se encuentran en trámite, situación por la cual tales documentos no pueden ser considerados como información pública ya que se encuentran formando parte de un expediente administrativo abierto, que aún se encuentra en trámite, por tanto toda la documentación que obra en el citado expediente ha sido clasificada por el Comité de Información Pública de la universidad Autónoma de San Luis Potosí como reservada. Derivado de dicha respuesta es que el quejoso interpone el presente recurso de queja. En el informe que rindió el ente obligado a esta Comisión, reiteró la respuesta que fue proporcionada al entonces solicitante en el sentido de que la información que solicita es reservada, ya que forma parte de un expediente administrativo abierto y anexo el acuerdo de reserva 001/2012, emitido por el Comité de Información Pública de la universidad Autónoma de San Luis Potosí, en el cual se pretenden fundar y motivar el porqué dicha información corresponde al supuesto información reservada. Así pues, la información que el solicitante pide relativa a nombramientos, el horario de clases, las actividades que realizó como maestro de la Facultad de Contaduría y Administración, el sueldo y salario que percibió por quincena y los documentos públicos que firmó como catedrático, no corresponde a información reservada, ya que no encuadra en las hipótesis que establece el artículo 41 fracciones IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que dichas fracciones tratan de expedientes de juicio o procedimientos que no hayan causado estado y ejecutoria, con excepción de los casos en los que sea inexcusable la tutela del derecho de protección de datos personales, y cuando se trate de información que una Ley expresamente clasifique como reservada, no obstante los documentos solicitados, si bien pueden formar parte del procedimiento aludido por el ente obligado no se encuentran dentro de supuesto señalado por la autoridad. Derivado de lo anterior es que no resulta necesario realizar el estudio del acuerdo de reserva 001/2012, emitido por el Comité de Información Pública de la universidad Autónoma de San Luis Potosí que fue enviado por el ente obligado como anexo al informe que rindió a esta Comisión, porque lo que se reservo el es contenido del expediente interno OAG/DP-C/01/I/10, así como todos los documentos relacionados que se desprendan de la tramitación de dicho procedimientos, relacionado con la situación laboral del C.P. Juan Manuel Martín del Campo Esparza. Ahora bien, el fundamento que la autoridad manifestó para reservar la información de mérito, no le es aplicable a la información solicitada, ya que si bien es cierto la autoridad pretende reservar las todos los documentos que integran el expediente interno OAG/DP-C/01/I/10, esto no es correcto, en razón de que en primer lugar y como ya se dijo la fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información refiere de manera específica que procede la reserva cuando se trata de expedientes de juicios o procedimientos que no hayan causado estado, por lo cual y derivado de lo solicitado la información de mérito no se trata de un procedimiento o juicio, aunque si bien es cierto podría formar parte del mismo, no encuadra de manera idónea al supuesto que señala la fracción aludida. En cuanto a esto, la autoridad señala la imposibilidad de entrega de la información, porque existen el trámite de un procedimiento que se entiende no han sido resueltos por la autoridad competente, siendo la misma autoridad la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, la encargada de resolver el mismo. En segundo lugar, porque al entregarse la información que solicitó el quejoso, esto no implica que necesariamente se esté ventilando información reservada, puesto que entregar la informaicón tal y como fue solicitada no implica que se infiera el resultado del procedimiento aludido, ya que son documentos aislados que no revelan en determinado momento el fondo del asunto a resolver, es por ello que esta Comisión considera que la información que se solicitó en el presente recurso no encuadra en las fracciones aludidas por el sujeto obligado y que la misma debió entregarse al quejoso, de conformidad con los artículos 2° fracción I, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la ley de Transparencia del Estado. En cuando a la manifestación que realizó el quejoso, en el sentido de que la autoridad no le señaló quien es la autoridad competente para resolver el procedimiento ésta resulta novedosa, en virtud de que el solicitante no pidió dicha información al momento de presentar su solicitud de información, si no que lo hizo en el recurso de queja, no obstante esa informaicón no puede ser materia de estudio, ya que el sujeto obligado no tuvo conocimiento de esta parte de la solitud. A mayor abundamiento y sólo para dejar en claro el porqué la inconformidad es novedosa es porque el quejoso al momento de presentar la queja añadió a la misma información que no solicitó desde el inicio al ente obligado; en este punto debe decirse que para el efecto de que no sea vulnerado el derecho de acceso a la información del quejoso sus solicitudes de información se deben hacer de manera clara, precisa y concisa, precisamente para no caer en posibles ambigüedades, pues de acuerdo a la segunda parte del artículo 103 en relación con la fracción III del artículo 100 de la Ley de Transparencia esta Comisión sólo puede subsanar las deficiencias de las solicitudes únicamente cuando se trate de la precisión del acto o resolución motivo de la queja y la autoridad que lo emite, empero al caso concreto lo que realizó el quejoso fue que al momento de que interpuso el recurso que no ocupa modificó su solicitud de información para tratar ampliar la información solicitada en la referida solicitud, de ahí que esta Comisión no pueda subsanar tal deficiencia, pues dicha inconsistencia proviene desde la misma solicitud de información, máxime que la fracción II del artículo 68 de la invocada ley establece que las personas que requieran información pública deberán presentar en escrito libre su solicitud y que ésta deberá contener entre otros requisitos la descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita, así como la moda


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización20/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6E508816898C0A38862581BF00580998Creado el 10/20/2017 10:11:13 AM
Carátula de registroC628295632BC2AC0862581BF00580D46Autorcegaip slp
Registro2ED78425F6E5C522862581BF0058EB1FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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