Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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347-2016-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 347/2016-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00131216 ciento treinta y un mil doscientos dieciséis, solicitud que refiere lo siguiente: Se requiere la información relativa al proceso de evaluación docente en la escuela secundaria general Julián Martínez Isaías ubicada en la colonia Tercera Chica de la capital del estado. 1) Los nombres de los profesores que participaron en el proceso de evaluación docente. 2) Los resultados de dicha evaluación para cada profesor. 3) El desglose de rubros evaluados y la calificación obtenida por cada profesor en cada uno. (Visible en la foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 12 doce de mayo de 2016 dos mil dieciséis el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: (Visible en la foja 1 y 4 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00024416 veinticuatro mil cuatrocientos dieciséis. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 1 uno de abril de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA; se le tuvo al recurrente por señalado en donde se le realzarían las notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 347/2016-2; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Requerimiento a la autoridad, cumplimiento a éste, rendición del informe y ampliación del plazo para resolver QUINTO. El 9 nueve de junio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio DES/1432/2015-2016 firmado por quien se ostentó como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, sin embargo, al no haber acreditado su personalidad este órgano colegiado lo requirió para que lo hiciera; por lo que por auto del 20 veinte de junio de este año la presidencia agregó el oficio UIP-0653/2016 firmado por el Titular de la Unidad de Información Pública de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN en la que aquél dio cumplimento al requerimiento, por lo que
se le reconoció su personalidad al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convino por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; por otra parte se dio cumplimiento al acuerdo del Pleno de esta Comisión de Transparencia CEGAIP-654/2016 S.E. en donde se amplió el plazo para resolver; y por último, se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia ÚNICO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública no es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. En efecto, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Así pues, por competencia ha de entenderse, en términos generales, la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias. Ahora, es el propio mandamiento federal, quién le da la competencia esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública para conocer en materia de acceso a la información pública de acuerdo a su artículo 6°, apartado cuarto párrafo, apartado A, fracción IV que refiere: Artículo 6o…. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución. De igual forma el artículo 17, fracción III, párrafo tercero inciso a) y b) de la Constitución Política de Estado establece que: ARTICULO 17. -El Congreso del Estado expedirá las leyes a las que deban ajustarse los servidores públicos y las autoridades, para facilitar el acceso al ejercicio de los derechos de sus ciudadanos; esos ordenamientos deberán atender: III…. El sistema de protección especializada tendrá asiento en la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, CEGAIP, que es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión; encargado de: a) Garantizar el ejercicio de las prerrogativas asentadas en este precepto. b) Vigilar la aplicación y cumplimiento de la ley de la materia, resolviendo sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que incumplan el derecho de acceso a la información pública, por parte de los Poderes del Estado, los municipios y sus entidades, concesionarios de bienes y servicios, organismos constitucionales autónomos, partidos políticos y demás entes obligados. Como se ve, esta Comisión de Transparencia es competente en virtud de la facultad que le otorga tanto el orden federal como local para llevar a cabo determinadas funciones y actos, en razón de la materia. En el caso, la competencia de este órgano garante es sobre determinada materia, es decir en virtud de la naturaleza de la causa, o sea, de las cuestiones contenciosas que constituyen precisamente sobre qué va a resolver este órgano colegiado mediante el recurso. Por ello, para determinar de qué materia se trata, son las propias constituciones mencionadas quien la establece, lo anterior de acuerdo con las disposiciones referidas en la Constitución Federal en el propio artículo 6°, apartado cuarto párrafo, apartado A, fracción I y, el artículo 17, fracción III, párrafo primero, así como el artículo 2°, fracciones I, 3°, fracción XII y 81, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Preceptos que mencionan: Artículo 6o…. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. ARTICULO 17. -El Congreso del Estado expedirá las leyes a las que deban ajustarse los servidores públicos y las autoridades, para facilitar el acceso al ejercicio de los derechos de sus ciudadanos; esos ordenamientos deberán atender: III. El sistema para garantizar el acceso a la información pública. En el Estado de San Luis Potosí es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución, y en la ley de la materia. ARTICULO 2º. Esta Ley tiene por objeto: I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; ARTICULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por: XII. Derecho de acceso a la información pública: prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los entes obligados, en los términos de esta Ley; ARTICULO 81. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, es el órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación, sobre el derecho de acceso a la información pública del Estado; autónomo en términos de lo dispuesto en la Constitución…. Así, tenemos que la materia –en el caso concreto, ya que por disposiciones de las fracciones II, III, V y VI del artículo 2° de la Ley de Transparencia y del artículo 84 tiene facultades para conocer de otros supuestos– por la cual este órgano garante puede conocer es sobre el derecho de acceso a la información entendido este derecho como la prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los entes obligados y que incluso las disposiciones citadas garantizan ese derecho de acceso a la –se insiste– información en posesión de los entes obligados. Ahora, con sustento además de las disposiciones vistas, es necesario determinar quién o quiénes son sujetos obligados y, para ello la propia Ley de Transparencia en sus artículos 3, fracción XIV y 5° quienes la definen de acuerdo a lo siguiente: ARTICULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por: XIV. Entes o sujetos obligados: los poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los municipios, los partidos y agrupaciones políticas con registro o inscripción estatal y, en general, cualquier persona física o moral, pública o privada, que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos, o que tenga concesionada la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados, reciban subsidio o subvención pública; o manejen fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública; ARTICULO 5º. Toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial. Cuando una persona física o moral reciba cualquier ganancia, prestación, exención o prerrogativa que implique un beneficio económico particular a costa del erario, sea en numerario, en especie, o en tratamientos especiales, quedará por el solo hecho de recibirlos, sujeta al derecho de acceso a la información pública. Toda la información relativa al empleo de recursos públicos se regirá por el principio de máxima publicidad. Al beneficiarse con recursos públicos las personas físicas o morales aceptan que toda la información relacionada con esa prestación es pública. En efecto, el Pacto Federal en el citado artículo 6° ya visto, refiere que la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública. Así en el ámbito estatal el legislador los dividió en dos grupos, ya que expresó que se entiende por ente o sujeto obligado a: • Los poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, las dependencias y entidades que conforman la adm


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónsecretaria de pleno

Fecha de actualización19/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0F80D07B59C9CC3D862581DE001981DECreado el 11/19/2017 10:41:16 PM
Carátula de registro994FEFAA72F3E47A862581DE00198C79Autorcegaip slp
Registro1BFFA2B44AA0A854862581DE0019C038Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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