Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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1396-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 1396/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 19 diecinueve junio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Titular de la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado en la que le pidió la información siguiente: (Visible en la foja 3 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 3 tres de julio de 2015 dos mil quince la solicitante fue notificada de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue: (Visible de la foja 11 a la 14 de autos) Inconformidad de la solicitante TERCERO. El 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince la solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1396/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Ampliación del plazo para resolver y rendición del informe QUINTO. Por auto del 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince en cumplimiento al acuerdo CEGAIP-556/2015 S.E. la presidencia de este órgano colegiado dictó un acuerdo en el que determinó ampliar el plazo para resolver el presente recurso. Por otra parte, por auto del 7 siete de septiembre esta Comisión por conducto de su Presidente dictó un proveído en el que tuvo por recibido dos oficios, el primero, el UIP/1250/2015 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con dos anexos; el segundo el 748/CGRH-A y V-2015 firmado por el COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, ambos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las documentales de quienes así lo hicieron; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que la recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El primer medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada a la solicitante el día 3 tres de julio, por lo tanto, el plazo para interponer la queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 6 seis y el presente recurso fue interpuesto el día 14 catorce de ese mes, en el caso, al séptimo día hábil, sin contar los días 11 once y 12 doce por ser sábado y domingo. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es la legitimada para interponer el presente recurso de queja, ya que fue ella la que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiera deparar perjuicio. Sobreseimiento. SEXTO. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Como se ve, las fracciones de ese artículo establecen los supuestos de la procedencia de esa figura del sobreseimiento. Así, el ente obligado y propiamente el COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS en su informe solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto, pues aunque no dijo expresamente qué fracción se actualizaba del artículo en comento y para justificar su dicho adjuntó los documentos que de acuerdo a ella, justifican su actuar en el sentido de que ya entregó la información, es decir, que la información que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública materia de esta controversia ya fue entregada, esto es, que el ente obligado trató de justificar que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora, esta Comisión de Transparencia considera que se actualiza el sobreseimiento. En efecto, esta Comisión de Transparencia advierte que en autos se demuestra esa afirmación de la autoridad, en el sentido de sobreseer sobre una parte de la información, pues en su informe adjuntó el oficio 0747/cgrh-Ayv-2015 firmado por el propio COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS que es como sigue: Como ve hay información que la autoridad ya entregó y que es: • El personal que ha ingresado desde 2008 dos mil ocho al 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince en oficinas centrales, unidades regionales, planteles educativos del modelo de educación básica con plazas de apoyo de asistencias a la educación (PAAE) prefecturas y ayudantías en todo el Estado. • Nombre completo del personal de nuevo ingreso, perfil académico. • Se le dio respuesta y explicación sobre los exámenes de oposición de los de nuevo ingreso en el sentido de que éstos no presentan ese tipo de exámenes. • También se le brindó respuesta sobre que las plazas de apoyo de asistencias a la educación no están consideradas en la Ley del Servicio Profesional Docente. • Dio la explicación sobre los bonos que reciben ese personal. • Le indicó en donde podía encontrar el salario de ese personal mediante una ruta electrónica directa del ente obligado. Lo anterior incluso se demuestra con el acta del 28 veintiocho de agosto, en donde el notificador de la Unidad de Información Pública del ente obligado le entregó a la solicitante tanto el oficio de asistencias a la educación como 24 fojas como anexos –visible en la foja 23 de autos– en donde incluso la ahora quejosa se identificó plenamente y, en donde tampoco se advierte de que haya hecho manifestaciones en el sentido de que no era la información, pues también se aprecia que esos anexos fueron entregados de forma gratuita, ya que no consta en autos que la autoridad le haya hecho manifestaciones en el sentido de cobrar la información. Además que, se insiste por más que la recurrente en su solicitud de acceso a la información pública haya expresado de que solicitaba la información impresa y no electrónica y, el ente obligado en el referido oficio le indicó una ruta electrónica, ello no es impedimento para sobreseer, ya que se insiste la quejosa recibió la información al grado de que firmó de recibido y de ahí que debe entenderse de que está entregada. Así, de lo expuesto, tenemos que, de una simple lectura de la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta que el aquí ente obligado proporcionó a ésta, aquélla está cumplida, es decir, la autoridad respondió sobre lo pedido en su solicitud de acceso a la información pública y le entregó la información. Es decir, que la autoridad respondió de manera específica sobre lo que le fue pedido, habida cuenta de que la respuesta también fue notificada, es por ello que, esa solicitud de información está cumplida, ya que, la finalidad a que se refiere el artículo 2°, fracción I, de la Ley de Transparencia es que se garantice el derecho de acceso a la información pública y, en el caso así sucedió por tanto, se actualiza la causa de sobreseimiento o sea, que el ente obligado, si en un primer momento no dio respuesta de forma correcta, en un segundo momento dio la respuesta en la que en la misma se contiene la información y es por ello que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 104, fracción II, en relación con el artículo 105, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y, por tanto resulta innecesario entrar al estudio de los agravios pues lo que se busca mediante el presente medio de impugnación es acceder a la información, lo que en la especie ya aconteció. Por último, una vez, que esta resolución sea debidamente notificada a las partes, esta Comisión de Transparencia por conducto de presidencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: RESOLUTIVO ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente recurso por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese personalmente la presente resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en sesión extraordinaria de Consejo el 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y, licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, siendo ponente la primera de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II y 105, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Ejecutiva que autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTE M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO
MENDOZA GARCÍA SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA *ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA QUEJA 1396/2015-2 QUE FUE PRESENTADA POR Eliminado 1 EN CONTRA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTRAS AUTORIDADES Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 24 VEINTICUATRO DE JUNIO DE 2016. L/OVD.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/20/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización20/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad443128FDE2C6C0D4862581BF00507344Creado el 10/20/2017 08:41:24 AM
Carátula de registroBB4A9B2135772524862581BF00507745Autorcegaip slp
Registro1BCCA591299A5CF8862581BF0050B228Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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