Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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194-2015-1.docx

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 07 siete de agosto del 2015 dos mil quince. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 194/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR, de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN y de su CONTRALOR GENERAL, y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. Solicitud de información. El 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil quince, Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información, ante la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, mediante escrito libre, en la cual pidió: “Por medio de este escrito vengo a solicitar se me otorgue copia debidamente certificada de la Resolución correspondiente con respecto a que se a comprobado y acredito que Juan Manuel Martin del Campo Esparza, por 13 años, ha dejado de cumplir con sus obligaciones Docentes y de Investigación en esta Casa de Estudios, al tener como carga de trabajo tan solo una clase que imparte por cierto mal utilizando 20 minutos de los 60, y las demás horas frente a grupo y de investigación jamás las ha cumplido por tener un cargo con el mismo horario en Gobierno del Estado, misma información que fue enviada en el oficio No. QAG/131/10 de fecha 14 de Abril de 2010, al Contralor de Gobierno del Estado Alfonso Anaya OIalde para que esta Contraloría la que sancione a Juan Manuel Martin Del Campo Esparza, y de forma ilegal e ilógica esgrime no tener los elementos que permitan establecer la verdad de la duplicidad de funciones, este argumento es tan tonto e increíble, que por el solo hecho de tener conocimiento de la supuesta duplicidad de funciones y el empalmar los horarios por ser de tiempo completo, simple y sencillamente, debió de llamar al acusado para la aclaración de los hechos, tener el derecho a la defensa y manifieste lo que a su derecho convenga, pero como lo señale anteriormente rehúye y/o esquiva su obligación y responsabilidad de actuar en consecuencia, al existir los elementos que presumen cierta mi denuncia, incurriendo en los supuestos señalados en los artículos 147 y 148 de la ley adjetiva penal del Estado, que en su momento oportuno presentare a ante el Agenté del Ministerio Público del Fuero Común, la denuncia correspondiente, por ser omiso, al no actuar en consecuencia en contra de Juan Manuel Martin del Campo Esparza, ya que usted, es quien debe de velar por los intereses de la Institución, lo cual, no cumple a cabalidad, motivo suficiente para incurrir en los supuestos señalados en el Código Penal del Estado-San Luis Potosí” SEGUNDO. Respuesta del ente obligado El 05 cinco de mayo de 2015 dos mil quince mediante oficio UIP 171/2015, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el quejoso, y notificado el 07 siete de mayo de 2015 dos mil quince, en el cual esencialmente contestó: “Con fecha 27 (veintisiete) de Abril del presente año se recibió en esta Dependencia escrito signado por el C. Eliminado 1 en el cual solicita copia certificada de la resolución relativa al C. Juan Manual del Campo Esparza, en virtud de lo anterior y siendo que dicho procedimiento no forma parte de ningún expediente de esta Contraloría, no ha lugar a proveer de conformidad, por lo que este Departamento está impedido para conocer de este negocio por las razones expuestas”. TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince, este órgano recibió el recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se tuvo por admitido y radicado, en contra de la respuesta de fecha cinco de mayo de 2015 dos mil quince emitida por LUIS ENRIQUE VERA NOYOLA DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN. CUARTO. Trámite del recurso. El 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince, mediante auto de admisión, se tuvo por presentada la queja interpuesta por Eliminado 1 contra la respuesta contenida en el oficio UIP 171/2015, notificado el 07 siete de mayo de 2015 dos mil quince; Esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 194/2015-3; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera informe argumentando todo lo relacionado con el recurso de queja y remitiera las constancias conducentes en copia debidamente certificada por funcionario público facultado para tal efecto. Se tuvo por contestando al ente obligado, mediante oficio presentado ante esta comisión el día 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince , acreditando la personalidad con la que se ostenta de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Mediante acuerdo de fecha 25 veinticinco de mayo de 2015 dos mil quince, se turnó el presente expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y,
CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. Estudio de fondo. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer recurso de queja en contra de la autoridad mencionada, por lo que esta Comisión procede a pronunciarse sobre su inconformidad: En principio es necesario precisar que, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 1, 2 fracciones I, III, 3 fracciones XIV, XV y XX 5 primer párrafo, 7, 8, 9 y 10 establece que el ente obligado se encuentra constreñido a generar, administrar archivar y/o resguardar la información solicitada, esto así ya que la Ley de Transparencia lo contempla como sujeto obligado y al ser así tiene la obligación de contestar las solicitudes formuladas a petición de parte por los particulares, las cuales deberán brindar la información de manera clara, concisa y precisa; y en caso de que la autoridad no cuente con la información por no existir dentro de sus archivos o por pérdida de la misma, se estará a lo dispuesto por el artículo 76 de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, declarando su inexistencia mediante los procedimientos prescritos por la norma. No obstante lo anterior existe una limitación al derecho de acceso a la información pública, el cual consiste en otorgar a los particulares información que por su naturaleza es de carácter reservado y aquella documentación que contenga datos personales que para su entrega al particular deberá ser testada para salvaguardar los datos personales plasmados en el documento. Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de la respuesta emitida por el ente obligado, previo a emitir un análisis de las inconformidades hechas valer por el recurrente, esto así ya que con fundamento en los artículos 2° fracción I y 82 de la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí le corresponde a esta comisión garantizar el respeto al Derecho Humano de Acceso a la Información Pública consagrado por el Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se analiza la solicitud formulada por Eliminado 1, en la cual pide medularmente: “Por medio de este escrito vengo a solicitar se me otorgue copia debidamente certificada de la Resolución correspondiente con respecto a que se a comprobado y acredito que Juan Manuel Martin del Campo Esparza, por 13 años, ha dejado de cumplir con sus obligaciones Docentes y de Investigación en esta Casa de Estudios(…)”
El ente obligado, a la solicitud del quejoso, mediante oficio UIP 171/2015 contestó: “Con fecha 27 (veintisiete) de Abril del presente año se recibió en esta Dependencia escrito signado por el C. Eliminado 1 en el cual solicita copia certificada de la resolución relativa al C. Juan Manual del Campo Esparza, en virtud de lo anterior y siendo que dicho procedimiento no forma parte de ningún expediente de esta Contraloría, no ha lugar a proveer de conformidad, por lo que este Departamento está impedido para conocer de este negocio por las razones expuestas”. Del análisis de la respuesta otorgada por el Contralor General de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, este órgano garante advierte la misma no colma el derecho de acceso a la información pública que le asiste al quejoso, toda vez que si bien es cierto manifiesta que el procedimiento que solicita no forma parte de ningún expediente de la contraloría a su cargo, lo cierto es que para dar certeza al particular el ente obligado al contestar a su solicitud debió señalar los medios que le den certeza de su dicho, pues bien como lo señala el artículo 74 de los Estatutos Orgánicos de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí: “ARTÍCULO 74.- La organización administrativa comprenderá las dependencias que coadyuven con el rector en la elaboración de planes y proyectos de desarrollo institucional; en el proporcionamiento de los servicios escolares; en las labores de extensión, servicio social y difusión de la cultura; en la interrelación de las actividades de estudios de postgrado y de la investigación; en la administración financiera de los recursos y bienes de la Universidad, por cuya dependencia se ejercerá la función de tesorería; en la de contraloría, que vigile la aplicación de procedimientos, presupuestos, manuales o instrumentos de control y evaluación; y las demás que demande el desarrollo de la institución”. Como se acredita del artículo citado, le corresponde a la Contraloría vigilar la aplicación de procedimientos, presupuestos, manuales o instrumentos de control y evaluación; sin embargo, de tal articulo no se desprende sea facultad del contralor iniciar o resolver procedimientos administrativos de carácter sancionador, sino que como lo dispone los Estatutos en cita en su Titulo Tercero, denominado “De las responsabilidades y Sanciones” en su artículo 109: “ARTÍCULO 109.- Los integrantes de la Junta de Gobierno, del Consejo Directivo y de los Consejos Técnicos, serán responsables ante sus órganos respectivos por las faltas que cometan en su carácter de miembros. El rector será responsable ante el Consejo Directivo. Los directores de facultades, escuelas y unidades académicas multidisciplinarias, (18) el secretario general de la Universidad y quienes ejerzan las funciones de contraloría y tesorería, ante el rector y el Consejo Directivo. Los directores de institutos responderán ante el rector. Los demás funcionarios de la administración responderán de su cargo también ante el rector o ante los directores de su adscripción. Los empleados serán sancionados por su superior inmediato, con acuerdo del rector, en los términos del derecho laboral y los reglamentos interiores de trabajo. El personal académico y los alumnos serán sancionados por los directores de la entidad de su adscripción por las causas que señala este Estatuto, pero sólo el rector podrá imponer la suspensión a los alumnos; y la destitución o expulsión definitiva será aplicada en todo caso por el Consejo Directivo". Como lo señala el artículo anterior los procedimientos administrativos sancionadores, según correspondan, serán tramitados ante la autoridad universitaria que por su cargo sea susceptible de conocer por jerarquía las responsabilidades por incumplimiento de los deberes y obligaciones que señalen la Ley Orgánica del Artículo 100, actualmente articulo 11, de la Constitución Política del Estado, del Estatuto Orgánico y sus Reglamentos, por tanto el ente obligado al momento de dar contestación a la solicitud debió de justificar la causa por la cual no posee la información peticionada, debiendo sujetarse a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en este caso al no ser de su competencia el iniciar, tramitar y resolver procedimientos sancionadores internos debió, como ya se señalo, justificar al particular su competencia y facultades dentro de la institución. Una vez, expresado lo anterior esta comisión determina la respuesta emitida por el contralor no satisface el derecho de acceso a la información que le asiste al quejoso y por ende se ordena emita nuevamente respuesta justificando el motivo por el cual no cuenta con la información, es decir, al ser una cuestión de derecho y no de hecho, fundar su esfera de competencia para que el solicitante este en conocimiento del motivo real y justificado por el cual no recibe la información peticionada. Esta autoridad no advierte que exista disposición normativa que de manera indiciaria presuma la existencia de la información a cargo del Contralor de la Universidad Autónoma de San Luis potosí; sin embargo, el Acuerdo por el que se definen las facultades y obligaciones del abogado general de la universidad autónoma de san Luis potosí, en su artículo Primero fracción VI y XII establece: “PRIMERO.- Son facultades y obligaciones del Abogado General, las siguientes: VI. Asesorar a la representación de la Universidad ante las Comisiones Mixtas previstas en los Contratos Colectivos de Trabajo del Personal Académico y del Personal Administrativo, así como participar en aquellas en las que se le dé intervención; XIII. Atender y dar seguimiento a las denuncias presentadas por hechos ilícitos ocurridos dentro de las instalaciones universitarias, así como recabar la información y los elementos necesarios ante las dependencias o entidades universitarias, para la debida integración de los expedientes; Por lo que si bien es cierto no le corresponde al Contralor de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, lo cierto es que si existe disposición en la normatividad universitaria que establezca quien es susceptible de poseer la información y por ende se procede a analizar la respuesta emitida por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN. En lo relativo a la contestación emitida por LUIS ENRIQUE VERA NOYOLA DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN, esta autoridad de un análisis de la misma y del oficio de contestación a la presente queja se pronuncia en el siguiente sentido: El artículo 58 de la Ley de transparencia y Acceso a la Información pública establece: ARTICULO 58. Los titulares de las entidades públicas, mediante el acuerdo o reglamento respectivo, según sea el caso, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, establecerán las unidades de información pública, responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información, así como todas las solicitudes que se realicen en ejercicio de la acción de protección de datos personales. El artículo citado establece que son responsables, las unidades de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadE243C4E90AD5AF4B862581B600641AB5Creado el 10/11/2017 12:37:15 PM
Carátula de registro862F1F9455868959862581B600642E2FAutorcegaip slp
Registro196E54DE3B3453FB862581B6006649E4Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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