Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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1411-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 1411/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 6 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 1 uno de julio de 2015 dos mil quince la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública de la forma siguiente: (Visible en las fojas 3 y 4 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 4 cuatro de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1411/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Solicitud de ampliación del término. QUINTO. El 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 12 doce de ese mes tuvo por recibido el oficio CGE-DT-3052/UTAI-194/2015 firmado por el Contralor General del Estado; se le tuvo por solicitando a esta Comisión un plazo adicional de 5 cinco días hábiles, para rendir su informe; no se le acordó de conformidad con lo solicitado, en virtud de que el plazo adicional que peticiona constituye un trámite que no se encuentra previsto en la Ley de la Materia; se le requirió para que rindiera el informe en un término de 3 tres días rindiera el informe solicitado en el proveído que antecedía; se le apercibió que de no hacerlo en la forma y término establecido, se aplicaría en su contra la medida de apremio establecida en la fracción I del artículo 114 de la Ley de la Materia, correspondiente a una amonestación privada . Rendición del informe. SEXTO. El 17 diecisiete de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 14 catorce de ese mes tuvo por recibido el oficio CGE-DT-3080/UTAI-204/2015 firmado por el Contralor General del Estado, junto con 1 un anexo; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; remitió copia de la solicitud de información que dio origen al presente recurso; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 1 uno de julio de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el 14 catorce del mismo mes, es decir, al noveno día hábil, sin contar el sábado 4 cuatro, domingo 5 cinco, así como también sábado 11 once y domingo 12, por tratarse de sábados y domingos. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SÉPTIMO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó literalmente como motivo de inconformidad el siguiente: • Que le causa agravio la contestación emitida por parte del ente obligado, porque no corresponden con la requerida en su solicitud. 1.3. Agravio infundado. Lo infundado del agravio depende de que a la recurrente no le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, su agravio es infundado como se expone a continuación. En esencia, en el presente caso no existe responsabilidad alguna por motivo de incumplimiento a la Ley de Transparencia de conformidad con lo siguiente. Recordemos que la información que el solicitante pidió todos los documentos públicos que firmó el excontralor general del Estado de San Luis Potosí, en el periodo que estuvo como gobernador Carlos Jonguitud Barrios, siendo gobernador durante el periodo de 1979 a 1985, ahora bien, no menos importante es recalcar que la información que solicita el quejoso, data desde el primero de junio de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro; a dicha solicitud, el ente obligado respondió diciendo que ese órgano se creó en la fecha previamente mencionada dentro del presente párrafo, por lo cual, no tenían información anterior a dicho año, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Transparencia para el Estado, el cual establece: ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad Es por esto, que la autoridad no está obligada a entregar la información anterior a dicho año y tampoco, a los años posteriores dentro del gobierno de Carlos Jonguitud Barrios, como se expondrá más adelante. Ahora, pese a que la autoridad haya fundamentado su respuesta a la solicitud de acceso a la información en el artículo 68, fracciones II y III, de la Ley de Transparencia para el Estado, las cuales establecen: ARTICULO 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos: II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita; III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y Sí bien es cierto, las solicitudes de acceso a la información deben de ser claras y precisas en los documentos y la información que el quejoso solicita, y también debe de dar datos que faciliten la búsqueda de la información que solicita el quejoso, no menos importante es recordar, que el ente obligado debe de realizar la prevención hacia el quejoso, para que este sea claro en la información que solicita, prevención que viene dentro del artículo 70 de la Ley de Transparencia para el estado, que establece: ARTICULO 70. La unidad de información pública hará saber por única vez al solicitante, por escrito, o a través de los medios electrónicos, según se trate, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento, la unidad de información pública brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y, en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Establecido lo anterior, no se e causa un agravio al recurrente, pese a que la autoridad no haya realizado la prevención necesaria al quejoso, es esencial recordar que conforme al artículo 95 de la Ley de Transparencia para el Estado, que establece: ARTICULO 95. Los Archivos de Concentración se conservarán por diez años; en los cuales pueden consultarse por excepción, hasta que se determine por parte de los comités de información de cada ente obligado, y con la opinión de la CEGAIP, la eliminación de su formato impreso o su conservación permanente, y transferencia al Archivo Histórico del Estado de acuerdo a su valor histórico. En esa tesitura el Contralor General del Estado al momento de que rindió su informe en este procedimiento, citó correctamente el artículo 95, es decir, que al momento de que rinde el informe el ente obligado, éste contestó, que la información que solicitaba el quejoso era información comprendida dentro del periodo de 1979 mil novecientos setenta y nueve, al periodo de 1985, mil novecientos ochenta y cinco, por lo cual ya no era una obligación del ente obligado, el contar con dicha información. Argumento en el anterior que es fundado y suficiente para no tener por acreditado algún incumplimiento a la Ley de Transparencia, en ese sentido como se trata de información anterior a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Pública del Estado -21 de marzo de 2003-; de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado -18 de abril de 2008- e incluso a la Ley de Archivos en el Estado de San Luis Potosí -22 de octubre de 2012-. Es decir, que el tipo de información de que se trat


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF95A8A61E6961177862581B60063F39ACreado el 10/11/2017 12:26:46 PM
Carátula de registro89AD1CE3F3CB589F862581B60063FD94Autorcegaip slp
Registro12F5B913423B9DF1862581B60065543BTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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