Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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265-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, _____ de agosto de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 265/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del AYUNTAMIENTO DE CEDRAL, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince Eliminado 1 dirigió una solicitud de acceso a la información pública al Secretario General del Ayuntamiento de Cedral, San Luis Potosí y presentada ante la Unidad de Transparencia de ese municipio, solicitud que es como sigue: Copia certificada del acta de fallo y adjudicación de la obra cubierta arco techo ubicado en la Unidad Deportiva de Cedral, así como el catálogo de conceptos proporcionados por la contratista de la obra especificando el nombre de la empresa ganadora. (Visible en la foja 2 de autos) Inconformidad del solicitante SEGUNDO. El 2 dos de junio del 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado por la omisión por parte del ente obligado de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja TERCERO. El 3 tres de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE CEDRAL, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 265/2015-2; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que acreditaran haber dado puntual respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de que se trata en apego al artículo 73 de la Ley de Transparencia; asimismo se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, ello independientemente de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado de acuerdo a ese artículo; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Por último se ordenó la remisión de este expediente al Pleno de este órgano colegiado a efecto de que éste determinara la duplicidad del plazo para resolver en virtud de que el ente obligado se encuentra fuera de la capital y las notificaciones personales se realizan por medio de correo certificado. Ampliación del plazo para resolver CUARTO. Por proveído del 15 quince de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP-114/2015 que en la sesión ordinaria del día 11 once de ese mes el Pleno de esta Comisión de Transparencia determinó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Escrito del solicitante QUINTO. Por auto del 29 veintinueve de junio de este año la Presidente de esta Comisión de Transparencia agregó en escrito presentado por el recurrente en el que hacía manifestaciones relacionadas directamente con el presente recurso. Omisión del ente obligado de rendir el informe SEXTO. Por auto del 8 ocho de julio de este año la Presidente de este órgano colegiado determinó –de acuerdo con la certificación que constaba en autos en el sentido de que el ente obligado no había rendido el informe– aplicar la primera medida de apremio en contra de la autoridad responsable en virtud de que, no obstante de que estaba apercibida por auto del 3 tres de junio del año de que se trata, no rindió el informe en la forma en que le fue solicitado; por lo tanto, se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el recurrente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 73, 74, 75, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, fracción II, de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él el que presentó la solicitud de acceso a la información pública ante el aquí ente obligado y no hay respuesta a ésta, por lo que es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio esa omisión. Sobreseimiento. SEXTO. En el presente asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública advierte que se actualiza una causal de sobreseimiento en razón de lo siguiente. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, en este caso en su fracción II, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y En la especie, el 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia en el que hizo del conocimiento de esta Comisión de Transparencia que había recibido la documentación solicitada y que, era precisamente la del presente recurso, es decir, que a esa fecha ya había recibido la información motivo de su queja, documento que es visible en la foja 27 veintisiete de autos. Así pues, de acuerdo al recurrente el ente obligado ya le entregó la información que pidió en su solicitud de acceso a la información pública y que era materia de esta controversia. Esto es, que en la especie se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en virtud de que la autoridad entregó la información al solicitante y por lo tanto este procedimiento queda sin materia precisamente por actualizarse la figura del sobreseimiento, pues por más que en un momento dado el ente obligado no haya respondido a la solicitud de acceso a la información pública, lo cierto es que, derivado de la propia manifestación del solicitante, la información ya fue entregada y, derivado de esa circunstancia se actualiza la figura del sobreseimiento, pues lo que se pretendió por parte del legislador con esa figura y propiamente de la fracción de que se trata fue precisamente que se cumpliera el objeto de la Ley de Transparencia en términos del artículo 2°, fracción I, lo que en la especie ya sucedió pues el recurrente ya tiene la información, de tal manera que el presente recurso queda sin materia. En conclusión, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 104, fracción II, en relación con el artículo 105, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado por lo que lo procedente es, como se ha dicho, sobreseer el presente recurso. Archivo. Por tanto y, en vista de lo expuesto, esta Comisión de Transparencia por conducto de presidencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. RESOLUTIVO Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente asunto por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese personalmente la presente resolución al ente obligado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4 y al quejoso por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en sesión extraordinaria de Consejo el ___ de agosto de 2015 dos mil quince, los Comisionados Numerarios integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y, licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, siendo ponente la primera de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II, y 105, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Ejecutiva que autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTE M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO
MENDOZA GARCÍA SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
*ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA QUEJA 265/2015-2 QUE FUE INTERPUESTA POR Eliminado 1 EN CONTRA DEL AYUNTAMIENTO DE CEDRAL, SAN LUIS POTOSÍ Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL ___ DE AGOSTO DE 2015 DOS MIL QUINCE. L/OVD R/EBRL


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7C9DD0EA85F8F1F7862581B70064F7F2Creado el 10/12/2017 12:27:30 PM
Carátula de registro370AE5C120C5547C862581B7006501BFAutorcegaip slp
Registro10049A3D56EDA3A2862581B700656563Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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