Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4024-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman los expedientes 4024/2015-2 del índice de esta comisión, relativo a los recursos de queja, presentadas mediante el sistema Infomex contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA GENERAL a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública. PRIMERO. El 07 siete de septiembre de 2015 dos mil quince Eliminado 1, presentó una solicitud de acceso a la información pública a la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, misma que quedó registrada con el folio electrónico 01184115, un millón ciento ochenta y cuatro mil ciento quince, solicitud en la que pidió respectivamente lo siguiente: “solicito a la junta local de conciliación y arbitraje, dependiente de la secretaría general de gobierno, copia o documento electrónico y/o digital de los estatutos del sindicato estatal de trabajadores de la música para bailes, espectáculos, similares y conexos, C.T.M., de San Luis Potosí, registro 540. Toda vez que el Director de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, manifestó que no le es posible proporcionar dicha información por corresponder a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.” (Visible en la foja 1 de autos) SEGUNDO. El 10 diez de septiembre del 2015 dos mil quince la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública con folio electrónico 01184115, respuesta que es como sigue: (Visible en la foja 4 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso el recurso de queja mediante el sistema Infomex ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que quedó registrado con el folio electrónico RR00053915, cincuenta y tres mil novecientos quince en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el punto anterior. Admisión de los recursos de queja y acumulación de los expedientes en mención. CUARTO. El 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido un recurso de queja registrado con número de folio RR00053915; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; se le tuvo al recurrente por señalado dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, las mismas se le harán a través de dicho correo, así como en la página de internet www.cegaipslp.org.mx y a través de Sistema Infomex en los casos en que el propio sistema lo permita ; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4024/2015-2; se le tuvo a la parte quejosa por ofreciendo las pruebas que anexó a sus escritos de queja, se admitieron y se tuvieron por desahogadas; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentara la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-729/2015.S.E, aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 02 dos de octubre de 2015 dos mil quince, se aprobó por unanimidad de votos la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles, en el entendido de que a referida duplicidad empezaría a transcurrir a partir de que concluyera el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición de cada recurso de queja. Rendición del primer informe. SEXTO. El 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibidos 02 dos oficios, el primero con número SGG/UIP/287/2015 y el segundo oficio con número SG/457/2015 signado por la titular de la Unidad de Información Pública y por el Secretario General de Gobierno, ambos de la Secretaría General de Gobierno del Estado, recibido el día 16 dieciséis del mismo mes y del año en curso, con 03 tres anexos; se le tuvo al ente obligado por conducto del Jefe de la Unidad de Información Pública, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como persona para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, en contra de la respuesta a la solicitud de Eliminado 1, vista en el resultando primero, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notifica al solicitante el día 10 diez de septiembre de 2015 dos mil quince y el recurso fue interpuesto el día 18 dieciocho de septiembre del mismo año, es decir, al cuarto día hábil, sin contar los días 12 doce y trece del mismo mes por ser sábado y domingo, así como también los días 15 quince y 16 dieciséis por tratarse de días inhábiles para esta Comisión. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1, es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente Eliminado 1 manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente: • Que la Secretaría General de Gobierno del Estado de San Luis Potosí debió requerir a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como superior jerárquico, por lo cual es factible que la Secretaría General de Gobierno otorgue dicha información. 1.3. Agravios infundados. Lo infundado del agravio depende de que al recurrente no le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, sus agravios son infundados en todos los recursos de queja, como se expone a continuación. En esencia, en esos asuntos no existe responsabilidad alguna por motivo de incumplimiento a la Ley de Transparencia de conformidad con lo siguiente. Ahora bien, lo que el solicitante requirió mediante su solicitud de acceso a la información, fue que solicitaba a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, copia o documento electrónico digital de los estatutos del sindicato estatal de trabajadores de la música para bailes, espectáculos, similares y conexos, T.M., de San Luis Potosí, registro 540. Toda vez que el Director de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, manifestó que no le es posible proporcionar dicha información por corresponder a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por lo cual el ente obligado respondió que la información que solicitó el ahora quejoso debería ser directamente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, proporcionándole el domicilio donde podía ser atendida su solicitud, sin embargo, el quejoso promovió su recurso de queja no conforme con la respuesta, por lo cual, al momento que se le requirió al ente obligado para que proporcionara un informe en relación con lo que solicitó el quejoso, el ente obligado respondió que no era competencia de dicho ente el emitir dicha información. La autoridad emitió esa respuesta en virtud de que adujo que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, no es una unidad administrativa dependiente de esa Secretaría, así como también hace mención que conforme a la Estructura Orgánica de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emanada del Reglamento Interior de dicha Secretaría, se encuentra incluida como una unidad administrativa la Dirección General del Trabajo, quien a su vez tiene como subordinada la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Todo lo anterior lo fundamentó en los artículos 1° y 3° del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, preceptos legales que establecen lo siguiente: ARTICULO 1o.- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado constituye un Tribunal formalmente Administrativo y materialmente Jurisdiccional, con plena independencia jurídica y por tanto competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo (sic) 123, fracción XXXI, de la Constitución Federal Mexicana 523, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo. ARTICULO 3o.- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje y las Especiales de la misma funcionarán en Pleno, constituidas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 605, 621 y 648 y siguientes de la ley de la materia; se integrarán con un Representante del Gobierno del Estado, como Presidente de la misma; con los Representantes de los Trabajadores y de los Patrones que sean necesarios para el despacho de los negocios, aunque cada representación contará solamente un voto. El o los Secretarios Generales, Auxiliares, Actuarios y demás servidores públicos y empleados, desempeñarán las funciones que la Ley Federal del Trabajo, Así como también en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el artículo 6° fracción VIII, el cual establece: ARTÍCULO 6°. El Secretario tendrá las siguientes facultades no delegables: VIII. Administrativamente, coordinar la integración, establecimiento y vigilar el funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y de las Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, (que constituye un Tribunal formalmente administrativo y materialmente jurisdiccional con plena independencia jurídica y competencia)*, así como de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero-patrones que sean de jurisdicción estatal; Ahora bien, es menester precisar que dentro del Reglamento interior de la Secretaría General de Gobierno, en el segundo artículo transitorio establece: SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales, financieros, bienes muebles e inmuebles y, en general, el patrimonio que tiene asignado la Procur


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/17/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización17/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3721E1C93FCC29A0862581BC006B746CCreado el 10/17/2017 01:50:21 PM
Carátula de registro2FB14E8F33FADDB4862581BC006B78BFAutorcegaip slp
Registro0B9F4D076E4C492E862581BC006CFB14Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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