Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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3133-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 3133/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del AYUNTAMIENTO DE CATORCE, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 5 cinco de agosto de 2015 dos mil quince Eliminado 1 dirigió una solicitud de acceso a la información pública al Secretario General del Ayuntamiento de Catorce, San Luis Potosí y presentada ante la Unidad de Transparencia de ese municipio, solicitud que es como sigue: (Visible en la foja 2 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 18 dieciocho de agosto de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: Inconformidad del solicitante TERCERO. El 28 veintiocho de agosto del 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado por la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 1 uno de septiembre de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE CATORCE, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 3133/2015-2; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que acreditaran haber dado puntual respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de que se trata en apego al artículo 73 de la Ley de Transparencia; asimismo se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, ello independientemente de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado de acuerdo a ese artículo; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Por último se ordenó la remisión de este expediente al Pleno de este órgano colegiado a efecto de que éste determinara la duplicidad del plazo para resolver en virtud de que el ente obligado se encuentra fuera de la capital y las notificaciones personales se realizan por medio de correo certificado. Ampliación del plazo para resolver QUINTO. Por proveído del 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP-211/2015 que en la sesión ordinaria del día 8 ocho de ese mes el Pleno de esta Comisión de Transparencia determinó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Rendición del informe SEXTO. Por auto del 7 siete de octubre de este año la Presidente de este órgano colegiado dictó un auto en el que tuvo por recibido el oficio UIPM/025/2015 firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado, junto con anexo; se le reconoció su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe que le fue solicitado; por ofrecidas y desahogadas las pruebas que ofreció dada su especial naturaleza; se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el recurrente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente en lo que al derecho de acceso a la información se refiere la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, fracciones I y III, de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada el día 18 dieciocho de agosto de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 28 veintiocho de ese mes, esto es, al séptimo día hábil, sin contar los días 22 veintidós, 23 veintitrés por sábado y domingo respectivamente, así como el día 25 veinticinco por ser inhábil para esta Comisión de Transparencia y, todas las fechas de que se trata son de agosto. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta, es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia establece, algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente expresó como motivos de inconformidad, en esencia, por no haber recibido una respuesta favorable a su solicitud de acceso a la información pública. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, como bien lo dijo el recurrente no ha recibido una respuesta favorable, esto es, que no ha recibido la información. Ahora, como quedó visto, el ente obligado y propiamente el Secretario General y el Titular de la Unidad de Información, ambos del ayuntamiento de que se trata, en esencia, expresaron que, la información solicitada, era inexistente, en virtud de que, de acuerdo con su dicho lo único que encontraron después de una búsqueda exhaustiva sólo fue el acuse de recibo por parte de la Auditoría Superior en donde recibió la declaración de modificación de situación patrimonial por parte del servidor público del cual se pidió esa información. Sin embargo, aunque es verdad como lo afirma la autoridad en el sentido de que sólo está obligada a entregar los que existe en sus archivos, lo cierto es que, esa respuesta demuestra dos inconsistencias para tenerla por legalmente válida, según se expone enseguida. La primera, porque de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Transparencia la autoridad debió de hacer una búsqueda exhaustiva de la información que le fue solicitada, pues por más que haya dicho que lo hizo, lo cierto es que para comprobar esa búsqueda debió de anexar a su respuesta, todos aquéllos oficios que acreditaran dicha búsqueda, esto es, que efectivamente al girarse los oficios a las direcciones, áreas, oficina o servidores públicos que tuvieran relación con la información, para que, éstos en su contestación expresaran que efectivamente, a su vez, al hacer una búsqueda no encontraron en sus archivos la información que les fue solicitada, lo que en la especie no acontece para efecto de demostrar que se hizo la búsqueda correspondiente. Y, la segunda razón es porque, en la especie hay, al menos dos oficinas en donde se pudiese obtener la información y, que es tanto que se hubiese pedido la información al propio Síndico, a la Contraloría Interna, o bien al Cabildo de ese ayuntamiento. En efecto, los párrafos segundo y tercero del artículo 101 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí que refieren que: ARTICULO 101. La Contraloría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones IX, X y XI del artículo 3º en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las atribuciones que este Título otorga a la Contraloría, se confieren, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Supremo Tribunal de Justicia y al Congreso del Estado. Este último conocerá además, de las declaraciones presentadas por los miembros de los ayuntamientos. Las mismas atribuciones tendrán los cabildos respecto de los servidores públicos de los municipios, distintos de los señalados en el párrafo anterior, así como de los directores generales o sus equivalentes de los organismos paramunicipales. En el caso de estos últimos, dichas atribuciones las ejercerán sus órganos de gobierno en relación con el resto de sus servidores públicos. Para los efectos de este artículo, las citadas autoridades, conforme a la legislación respectiva, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito. Ahora, es un hecho notorio para esta Comisión que el 29 veintinueve de septiembre de 2012 dos mil doce fue publicada la edición extraordinaria en el Periódico Oficial del Estado en la que se estableció la integración de los 58 ayuntamientos comprendidos en el Estado de San Luis Potosí para el periodo del 1 uno de octubre de 2012 dos mil doce al 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, en la que en la página 3 aparece aparece el nombre de la persona de la cual se pidió información y el cargo que ocupa, o sea el de Regidor. Hecho notorio que tiene sustento con la tesis localizable en la página 249, del Semanario Judicial de la Federación 205-216 Sexta Parte, cuyo rubro y texto es: HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a quiénes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto q


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0B28BE7CF1FDE39E862581B7005B8E38Creado el 10/12/2017 10:51:22 AM
Carátula de registro093D1DB9556A23B2862581B7005B97EAAutorcegaip slp
Registro0A4207F3593039B9862581B7005C97EATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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