Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4834-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 4834/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, SECCIÓN 52 por conducto de su SECRETARIO GENERAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud PRIMERO. El 9 nueve de octubre 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al SECRETARIO GENERAL de la SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, SECCIÓN 52 de la forma siguiente: (Visible en la foja 3 y 4 de autos) Inconformidad del solicitante SEGUNDO. El 30 treinta de octubre del 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado por la omisión por parte del SECRETARIO GENERAL de la SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, SECCIÓN 52 de dar respuesta a su escrito mencionado en el punto anterior. Admisión del recurso de queja y ampliación del plazo para resolver TERCERO. El 13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, SECCIÓN 52 por conducto de su SECRETARIO GENERAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4834/2015-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que acreditaran haber dado puntual respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de que se trata en apego al artículo 73 de la Ley de Transparencia; asimismo se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, ello independientemente de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado de acuerdo a ese artículo; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Además, por auto del 27 veintisiete del mes de que se trata, la presidencia de esta Comisión de Transparencia dio cumplimiento al acuerdo 869/2015 S.E. en el sentido de ampliar el presente recurso para resolver. Escritos del sindicato y requerimientos a éste. QUINTO. El 9 nueve de diciembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio sin número firmado por quien se ostentó como Secretario General de la Sección 52 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, junto con tres anexos; en virtud de que quien compareció no adjuntó la personalidad con la que se ostentó, además de que no obraba en los registros de esta Comisión de Transparencia, ésta requirió a aquél para que lo hiciera dentro del plazo de tres días, para efecto de proveer su escrito. Por auto del 7 siete de enero del 2016 dos mil dieciséis esta Comisión de Transparencia recibió el escrito de quien de nueva cuenta se ostentó como Secretario General de la Sección 52 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación en virtud de que no adjuntó el documento en el que acreditara tal carácter, de ahí que se le requirió de nueva cuenta para que lo hiciera y, se reservó de proveer sus escritos. Y por auto del 19 diecinueve de último mes citado, este órgano garante tuvo de nueva cuenta el oficio sin número firmado por quien se ha ostentado como Secretario General de la Sección 52 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación si acreditarlo de nueva cuenta y, en virtud de que fue omiso en cuanto a los requerimientos, esta Comisión de estuvo imposibilitada para emitir pronunciamiento respecto sus escritos en los que dijo rendir el informe; por ello, con la finalidad de no retardar más el trámite del expediente se declaró cerrado el periodo de instrucción. Por último, por auto del 2 dos de febrero de este año, se turnó el asunto para resolver a la ponencia de de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata para elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia ÚNICO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública no es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. En efecto, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora, es el propio mandamiento federal, quién le da la competencia esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública para conocer en materia de acceso a la información pública de acuerdo a su artículo 6°, apartado cuarto párrafo, apartado A, fracción IV que refiere: Artículo 6o…. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución. De igual forma el artículo 17, fracción III, párrafo tercero inciso a) y b) de la Constitución Política de Estado establece que: ARTICULO 17. -El Congreso del Estado expedirá las leyes a las que deban ajustarse los servidores públicos y las autoridades, para facilitar el acceso al ejercicio de los derechos de sus ciudadanos; esos ordenamientos deberán atender: III…. El sistema de protección especializada tendrá asiento en la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, CEGAIP, que es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión; encargado de: a) Garantizar el ejercicio de las prerrogativas asentadas en este precepto. b) Vigilar la aplicación y cumplimiento de la ley de la materia, resolviendo sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que incumplan el derecho de acceso a la información pública, por parte de los Poderes del Estado, los municipios y sus entidades, concesionarios de bienes y servicios, organismos constitucionales autónomos, partidos políticos y demás entes obligados. Como se ve, esta Comisión de Transparencia es competente en virtud de la facultad que le otorga tanto el orden federal como local para llevar a cabo determinadas funciones y actos, en razón de la materia. En el caso, la competencia de este órgano garante es sobre determinada materia, es decir en virtud de la naturaleza de la causa, o sea, de las cuestiones contenciosas que constituyen precisamente sobre qué va a resolver este órgano colegiado mediante el recurso. Por ello, para determinar de qué materia se trata, son las propias constituciones mencionadas quien la establece, lo anterior de acuerdo con las disposiciones referidas en la Constitución Federal en el propio artículo 6°, apartado cuarto párrafo, apartado A, fracción I y, el artículo 17, fracción III, párrafo primero, así como el artículo 2°, fracciones I, 3°, fracción XII y 81, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Preceptos que mencionan: Artículo 6o…. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. ARTICULO 17. -El Congreso del Estado expedirá las leyes a las que deban ajustarse los servidores públicos y las autoridades, para facilitar el acceso al ejercicio de los derechos de sus ciudadanos; esos ordenamientos deberán atender: III. El sistema para garantizar el acceso a la información pública. En el Estado de San Luis Potosí es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en esta Constitución, y en la ley de la materia. ARTICULO 2º. Esta Ley tiene por objeto: I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; ARTICULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por: XII. Derecho de acceso a la información pública: prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los entes obligados, en los términos de esta Ley; ARTICULO 81. La Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, es el órgano de autoridad, promoción, difusión e investigación, sobre el derecho de acceso a la información pública del Estado; autónomo en términos de lo dispuesto en la Constitución…. Así, tenemos que la materia –en el caso concreto, ya que por disposiciones de las fracciones II, III, V y VI del artículo 2° de la Ley de Transparencia y del artículo 84 tiene facultades para conocer de otros supuestos– por la cual este órgano garante puede conocer es sobre el derecho de acceso a la información entendido este derecho como la prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los entes obligados y que incluso las disposiciones citadas garantizan ese derecho de acceso a la –se insiste– información en posesión de los entes obligados. Ahora, con sustento además de las disposiciones vistas, es necesario determinar quién o quiénes son sujetos obligados y, para ello la propia Ley de Transparencia en sus artículos 3, fracción XIV y 5° quienes la definen de acuerdo a lo siguiente: ARTICULO 3º. Para efectos de esta Ley se entiende por: XIV. Entes o sujetos obligados: los poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, las dependencias y entidades que conforman la administración pública centralizada y descentralizada del Estado y los municipios, los partidos y agrupaciones políticas con registro o inscripción estatal y, en general, cualquier persona física o moral, pública o privada, que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos, o que tenga concesionada la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público; así como las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados, reciban subsidio o subvención pública; o manejen fondos integrados por financiamiento, aportaciones y subvenciones privadas nacionales e internacionales destinadas a financiar actividades relacionadas con la función pública; ARTICULO 5º. Toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados, es un bien público cuya titularidad radica en la sociedad; por tanto, debe estar a disposición de cualquier persona, salvo aquélla que por la afectación de los derechos de terceros y excepciones previstas en la presente Ley, deba resguardarse por su carácter reservado o confidencial. Cuando una persona física o moral reciba cualquier ganancia, prestación, exención o prerrogativa que implique un beneficio económico particular a costa del erario, sea en numerario, en especie, o en tratamientos especiales, quedará por el solo hecho de recibirlos, sujeta al derecho de acceso a la información pública. Toda la información relativa al empleo de recursos públicos se regirá por el principio de máxima publicidad. Al beneficiarse con recursos públicos las personas físicas o morales aceptan que toda la información relacionada con esa prestación es pública. En efecto, el Pacto Federal en el citado artículo 6° ya visto, refiere que la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública. Así en el ámbito estatal el legislador los dividió en dos grupos, ya que expresó que se entiende por ente o sujeto obligado a: • Los poderes del Es


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1E1B1D44E2741CA4862581BE006293CFCreado el 10/19/2017 01:32:50 PM
Carátula de registroD561FAAAEC3A4DCE862581BE006297CDAutorcegaip slp
Registro078F004B891A7972862581BE006B6086Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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