Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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002-2016-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí 05 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman los expedientes 002/2016-2 del índice de esta comisión, relativo a los recursos de queja, presentadas mediante el sistema Infomex contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública. PRIMERO. El 08 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince Eliminado 1, presentó una solicitud de acceso a la información pública al MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, misma que quedó registrada con el folio electrónico 01749415, un millón setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos quince, solicitud en la que pidió respectivamente lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) SEGUNDO. El 14 catorce de diciembre del 2015 dos mil quince el MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública con folio electrónico 01749415, respuesta que es como sigue: “En respuesta a su solicitud de información con número de folio 01749415 asignado por el Sistema INFOMEX San Luis Potosí; al respecto me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 61 fracciones I y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y 32 fracciones I y VII del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de San Luis Potosí, se remitió para su atención al área del Gobierno Municipal competente en términos del oficio U.I.P. 679/15. Así y con fundamento en lo dispuesto en los ya citados artículos 61 fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y 32 fracción VII del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de San Luis Potosí, informo a Usted que se recibió en la Unidad de Información Pública Municipal, la siguiente documentación: • Oficio DSM/92/2015 recibido en fecha 10 (diez) de noviembre de 2015 (dos mil quince) suscrito por el Ing. Adrian Tercero Nava, Director General de Servicios Municipales. Documento con el que atiende su petición, y que se anexa al presente en archivo digital en formato pdf, el que consta de 01 (una) foja útil. Quedamos a la orden. UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ “ (Visible en las fojas 1, 2, 28 y 29 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 04 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, el solicitante de la información interpuso el recurso de queja mediante el sistema Infomex ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que quedó registrado con el folio electrónico RR00172915, ciento setenta y dos mil novecientos quince en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja. CUARTO. El 06 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibido un recurso de queja registrado con número de folio RR00172915; se tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS MUNICIPALES; se le tuvo al recurrente por señalado dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, las mismas se le harán a través de dicho correo, así como en la página de internet www.cegaipslp.org.mx y a través de Sistema Infomex en los casos en que el propio sistema lo permita ; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 002/2016-2; se le tuvo a la parte quejosa por ofreciendo las pruebas que anexó a sus escritos de queja, se admitieron y se tuvieron por desahogadas; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentara la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del primer informe. QUINTO. El 27 veintisiete de enero de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que se tuvo por recibidos el oficio número U.I.P. 93/16, signado por la encargada de despacho de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de San Luis Potosí, recibido el día 22 veintidós del mismo mes y del año en curso, con 07 siete anexos ( ente los que se encontraba el oficio original número DSM/119/2016, dirigido a eta Comisión y signado por el Director de Servicios Municipales, a través del cual rindió informe a esta Comisión, así como copia certificada del nombramiento que lo acredita como Director de Servicios Municipales); se le tuvo al ente obligado por conducto de la Encargada del Despacho de la Unidad de Información Pública, por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso; asimismo, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como persona para tal efecto; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; en lo tocante a la manifestación del ente obligado en el sentido de que en la solicitud inicial con folio 01749415 comparece e C. Eliminado 1 y en el recurso de queja se apersona Eliminado 1, dígase que dicha circunstancia no se traduce en falta de personalidad; por último en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-11/2016.E., aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 14 catorce de enero de 2016 se aprobó por unanimidad de votos la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles, en el entendido de que la referida duplicidad, empezaría a transcurrir a partir de que concluyera el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición de recurso de queja; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Fracción tercera Párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, en contra de la respuesta a la solicitud de Eliminado 1, vista en el resultando primero, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notifica al solicitante el día 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince y el recurso fue interpuesto el día 04 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, es decir, al segundo día hábil, sin contar los días del 16 dieciséis de diciembre de 2015 dos mil quince al 03 tres de enero de 2016 dos mil dieciséis por tratarse de días inhábiles para esta Comisión. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1, es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente Eliminado 1 manifestó como motivo de inconformidad lo siguiente: • Que no atienden a su solicitud, pues él solicitó el comprobante (recibo de luz o recibo de pago) en el que se compruebe el ahorro de energía eléctrica. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza los agravios de acuerdo con lo siguiente. En la especie, sus agravios son fundados, toda vez, que lo que el recurrente solicitó es información pública de oficio, ya que la autoridad debe de publicar esa información de oficio, ahora bien, lo que el recurrente solicitó fue ver los documentos que justificaran el ahorro por concepto de energía eléctrica, siendo que la autoridad al momento de emitir una respuesta, dijo que aún no contaban con la información que solicitó el quejoso, sin embargo, en la página oficial del ente obligado, el mismo, realizó la manifestación que se estaba haciendo un ahorro de un 68% de energía eléctrica, tal y como se muestra de la siguiente manera: Ahora bien, como se observa en las impresiones de pantalla, es cierto que el ente obligado afirma que cuenta con dicha información ya que, se insiste, al momento de aducir que se está haciendo el ahorro de energía, se entiende que cuenta con dicha información, siendo que al momento de responderle al quejoso manifiesta no tener dicha información. Es menester precisar que, se trata de información pública de oficio y es una obligación de la autoridad contar con dicha información ya que se encuentra dentro de las atribuciones del ente obligado el contar con dicha información. Lo anterior tiene fundamento el artículo 115 fracción III inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece: Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: b) Alumbrado público. Así como también en los artículos 175 y 176 fracción IX incisos a, b, c, d, e, j y m del Reglamento Interno del Municipio Libre de San Luis Potosí, mismos que establecen: Artículo 175.- Para el mejor y eficaz desempeño en la prestación de los servicios públicos, así como para el desahogo de los asuntos de su competencia, la Dirección General de Servicios Municipales estará integrada por la Dirección de Parques, Jardines y Cementerios, la Dirección de Alumbrado Público y la Dirección de Rastro Municipal. Asimismo, las funciones de las Direcciones que integran la Dirección General estarán contenidas en el manual de organización respectivo, sin perjuicio de las establecidas en el presente reglamento. Artículo 176.- La Dirección General de Servicios Municipales tendrá a su cargo las atribucio


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad945E0C34A2C2CF90862581DF005A1F9FCreado el 11/21/2017 10:30:38 AM
Carátula de registro28986C3BF52F12A8862581DF005A7A67Autorcegaip slp
Registro071112C51E7966F7862581DF005AB232Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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