Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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104-2016-2 Y SU ACUMULADO 105-2016.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 6 seis de junio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 104/2016-2 y su acumulado 105/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR a través de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN y de su JEFE DE LA DIVISIÓN DE SERVICIOS ESCOLARES y, R E S U L T A N D O S Solicitudes de acceso a la información pública PRIMERO. El 26 veintiséis de enero de 2016 dos mil dieciséis Eliminado 1 presentó tres escritos dirigidos a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ en el que aquél le solicitó a ésta la información siguiente: (Visible en la foja 7, 26 y 27 de autos) Ampliación del plazo para resolver SEGUNDO. El 10 diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis mediante los oficios UIP 042/2016 y UIP 043/2016 del DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN hizo uso de la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. (Visible en las fojas 8 y 28 de autos) Respuestas a la solicitud de acceso a la información pública TERCERO. El 24 veinticuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN mediante los oficios UIP 055/2016 y UIP 069/2016 dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, que es como sigue: (Visible en la foja 9, 10, 29 y 30 de autos) Inconformidad del solicitante CUARTO. El 4 cuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso los recursos de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado por las respuestas del ente obligado a sus solicitudes de acceso a la información pública mencionadas en el punto anterior. Admisión de los recursos de queja QUINTO. El 9 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite los presentes recursos de queja; en virtud del análisis correspondiente se advirtió que las respuestas que reclamó el quejoso en los recursos aludidos provenían de una misma causa dado que el promovente pretende ejercer su derecho de acceso a la información pública y derivado de que de las solicitud de acceso a la información requiere información similar y las respuestas del ente obligado fueron dadas en los mismos términos y sus inconformidades eran similares, por lo tanto se coligió que había identidad en el acto que se reclamaba y, por lo que a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias por actos similares se ordenó glosar y acumular al recurso de queja 104/2016-2 al diverso 105/2016-3 por ser aquel el expediente más antiguo; tuvo como ente obligado al la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR a través de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN y de su JEFE DE LA DIVISIÓN DE SERVICIOS ESCOLARES; se le tuvo a al recurrente por señalado ofrecidas y desahogadas las documentales que ofreció dada su especial naturaleza, asimismo se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 104/2016-2 y su acumulado; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recursos; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, ello independientemente de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado de acuerdo a ese artículo; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe del ente obligado SEXTO. El 5 cinco de abril de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que recibió el oficio sin número, firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN, junto con dos anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convino; por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofreció mismas que fueron desahogadas dada su especial naturaleza; se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; por último se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata para elaborar el proyecto de resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuestas a sus solicitudes de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, fracciones I y III, de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública fueron notificadas al solicitante el día 24 veinticuatro de febrero y el presente recurso fue interpuesto el día 4 cuatro de marzo, es decir, al séptimo día hábil de los quince que tenía para hacerlo, sin contar los días 27 veintisiete, 28 veintiocho de febrero por ser sábado y domingo. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él el que presentó las solicitudes de acceso a la información pública ante el aquí ente obligado y las respuestas recaída a éstas es aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra del ente obligado por las respuestas a sus solicitudes de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente expresó como motivo de inconformidad, los siguientes: 1.4. Agravios inoperantes. Es necesario aclarar que dicho término es empleado cuando los motivos de inconformidad del recurrente no producen la eficacia en la consecución de su propósito o fin, en otras palabras no proceden. En el caso, es en lo relativo a que el quejoso citó diversas disposiciones de la Carta Magna, de la Ley de Transparencia, diversos acuerdos de esta Comisión de Transparencia exposición de motivos de la Ley de Transparencia y también la exposición de motivo y el criterio 401/2009 de esta Comisión de Transparencia, empero, no da razonamiento del porqué, de acuerdo a él, se transgrede esas disposiciones, ya que no es suficiente citarlas, sin emitir siquiera la causa de pedir. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 621, del Tomo XII, Julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Con registro IUS: 191572 cuyo rubro y texto es: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada. Así pues, el recurrente debió de expresar argumentos mínimos de impugnación, esto es, debe evidenciar, cuando menos, la causa de pedir, por ende, resultan inoperantes los agravios construidos a partir de premisas generales y abstractas, como es la sola cita de diversos ordenamientos. 1.4. Agravios inoperantes por novedosos. El argumento expresado por el quejoso en el punto 3b) es inoperante por novedoso según se explica a continuación. Para llegar a la anterior conclusión es porque el recurrente expresó que en la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública no se le señaló cuántas personas locales y foráneas fueron admitidas por facultad y carrera, sin embargo de una simple lectura de las solicitudes de información que fueron vistas en el resultando primero de esta resolución, no se advierte que el recurrente haya solicitado esa información, pues lo que solicitó fue “El costo por persona para poder obtener la ficha para el examen de admisión en todas y cada una de las facultades (Locales y Foráneos) en los años 2000 al año 2014” es por ello que, como se observa el ahora recurrente no pidió cuántas personas locales y foráneas fueron admitidas por facultad y carrera, por ello su agravio es inoperante por novedoso, pues en el mismo el quejoso introduce cuestiones nuevas que no realizó en su solicitud de acceso a la información pública. De ahí que, mediante el recurso no es viable desde el punto de vista jurídico que el recurrente haya ampliado o modificado su solicitud de acceso a la información pública en el recurso –agravio- y que mediante éste pretenda que se le especifique más información de la cual no solicitó en su escrito génesis de este asunto, de ahí que su agravio sea inoperante por novedoso. Lo anterior se sostienen con la tesis I.8o.A.136 A emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Página 2887, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia Administrativa, Novena Época, Registro IUS 167607 cuyo rubro y texto es: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. 1.4. Agravios en parte infundados y por otra parte fundados. Lo infundado del agravio depende de que al recurrente no le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información p


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF34C03DE95D5393E862581DF00700879Creado el 11/21/2017 02:32:59 PM
Carátula de registro11BF1664194C918B862581DF0070102DAutorcegaip slp
Registro00CDA58395EFAC28862581DF0070E263Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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