Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 02-16-2 NUEVO FORMATO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 02/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la Unidad de Información Pública de Matehuala, San Luis Potosí, el 16 dieciséis de mayo de dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al ayuntamiento de Matehuala, en la que aquél solicitó la información siguiente: (Visible en la foja 3 de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis el actuario y Director de la Unidad de Acceso a la Información Pública del ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, notificó al solicitante el oficio UIP-292/2016 en el que contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, respuesta que es como sigue: (Visible en la fojas 4 y 5 de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como REVISIÓN-02/2016. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la COORDINACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–
• Se le tuvo al recurrente por señalado dirección tanto electrónica como física para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, en virtud de que el recurso fue en contra de un ayuntamiento y las notificaciones personales se realizan por correo certificado en razón de la distancia, la ponente ordenó la remisión del expediente al Pleno de esta Comisión de Transparencia para que se pronunciara sobre la duplicidad del plazo para resolver. SEXTO. Ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión. Por auto del 9 nueve de junio la ponente del presente recurso dio cumplimiento al acuerdo del Pleno de esta Comisión de Transparencia CEGAIP-165/2016 que el 6 seis de junio fue aprobado en la sesión ordinaria y en el que se amplió el plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata. SÉPTIMO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Por proveído del 20 veinte de junio de 2016 dos mil la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio UIP-3258/2016 firmado por el Director de la Unidad de Acceso a la Información Pública del ayuntamiento de Matehuala, junto con 4 anexos. • Le reconoció su personalidad. • Le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otro lado, de acuerdo a la manifestaciones de la autoridad en el sentido de que el recurrente presentó un recurso de queja y no de revisión, al respecto se le dijo que en el caso aplicaba la suplencia de la queja, en el caso, al ser prestado el recurso con fecha posterior a la entrada de vigor de la Ley de Transparencia, la ponente determinó admitirlo este recurso como de revisión. Además, se tuvo por omisa en rendir el informe a la COORDINACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, por lo que se le tuvo por perdido su derecho para hacer las manifestaciones que le conviniese, ofrecer pruebas y alegados. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente aquél quien impugnó ésta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 27 veintisiete de mayo al 16 dieciséis de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 28 veintiocho y 29 veintinueve de mayo, 4 cuatro, 5 cinco, 11 once y 12 doce de junio. • Consecuentemente si el 30 treinta de mayo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconoció el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA al momento de rendir su informe. Así como que también son ciertos los actos que se les reclaman al PRESIDENTE MUNICIPAL y COORDINADOR DE DESARROLLO SOCIAL, todos del AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, en virtud de que no obstante de que fueron llamados a este procedimiento no rindieron el informe que les fue solicitado. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. El recurrente expresó como motivos de agravios que en la respuesta no existe una debida fundamentación y motivación ya que: 1. En la respuesta el ente obligado se refirió al “Papalote” como una colonia y no como una zona ubicada dentro del fraccionamiento Valle de San Luis. 2. Que en la respuesta el ente obligado al expresar sobre la finalidad del proyecto de la Coordinación de Desarrollo Social del Ramo 33 le señaló que se proveyeron 45 plantas solares a las personas que habitan el “papalote” para obtener iluminación artificial por las noches que les permitiría acceder a los medios de comunicación masivos (sonoros y audiovisuales) y que en ese artículo no se le dio a conocer bajo qué artículo de la Ley de Coordinación Fiscal se basaron para que el presupuesto federal del Ramo 33 pudiera ser destinado para acceder a los medios de comunicación masivos o para la iluminación artificial de los particulares, en virtud de que el día de la entrega de las plantas fueron señaladas como “obras públicas”. 3. En cuanto a los gestores de la Coordinación de Desarrollo Social del Ramo 33, la autoridad se refirió que los gestores son los beneficiarios del proyecto, cuando que el proceso de gestión del presupuesto federal corresponde al ayuntamiento y no a una solicitud realizada por quienes se benefician del proyecto. 4. Que sólo le informaron que el Consejo de Desarrollo Social fue quien aprobó y autorizó el presupuesto y que sin embargo ello no cubría la petición que realizó, en virtud de que en su solicitud hizo la petición de quiénes aprobaron dicho proyecto o presupuesto y, que la autoridad le debió de dar a conocer lo que el 23 de marzo de de 2016 el consejo acordó en la tercera sesión mediante el acta respectiva, ya que en ésta se encontrarían quiénes serían los responsables de la gestión del recurso y los nombres de quiénes lo aprobaron. 7.1. Agravios ineficaces. Son los expuestos en los puntos 1 y 2. En cuanto al primero, es ineficaz porque aunque es verdad que el solicitante de la información en su solicitud se refirió a la entrega de 45 plantas de energía solar que fueron entregadas en el Fraccionamiento Valle de San Luis también conocido como “El Papalote”, el ente obligado en su respuesta y propiamente cuando contestó el punto de FINALIDAD DEL PROYECTO: Dotar de sistemas solares fotovoltaicos a 45 familias de El papalote, está claro que la autoridad se refirió a la misma colonia o fraccionamiento que había mencionado el solicitante en su solicitud, pues, está plenamente identificado que la entrega de 45 plantas de energía solar fueron al “Papalote”, es decir que de la solicitud y respuesta es coincidente en cuando a la identificación de donde fueron entregadas, es por ello que esa razón de agravio, en el caso resulta ineficaz. Por lo que toca al segundo es ineficaz porque es novedoso en cuanto a lo pedido en su solicitud génesis del presente asunto. En efecto, en la solicitud de acceso a la información pública el recurrente solicitó al ente obligado la finalidad de la repartición de 45 plantas de energía solar que fueron entregadas en el fraccionamiento Valle de San Luis también conocido como “El Papalote”, por lo que la autoridad le contestó que dicha finalidad era de dotar de sistemas solares fotovoltaicos a 45 familias del el “Papalote”, los cuales se convertían la luz solar en energía eléctrica no convencional con lo que podrían acceder a la iluminación artificial por las noches y que incluían un inversor de corriente CD/CA. 12 volts CD-110volts CA. Por ello, ahora el recurrente expresa mediante agravio que en la respuesta sobre la finalidad del proyecto de la Coordinación de Desarrollo Social del Ramo 33 le señaló que se proveyeron 45 plantas solares a las personas que habitan el “papalote” para obtener iluminación artificial por las noches que les permitiría acceder a los medios de comunicación masivos (sonoros y audiovisuales) y que en ese artículo no se le dio a conocer bajo qué artículo de la Ley de Coordinación Fiscal se basaron para que el presupuesto federal del Ramo 33 pudiera ser destinado para acceder a los medios de comunicación masivos o para la iluminación artificial de los particulares, en virtud de que el día de la entrega de las plantas fueron señaladas como “obras públicas”. Como se observó, el recurrente no pidió en su solicitud la información que ahora mediante agravio solicita, por ello éste es ineficaz por novedoso, pues en el mismo el quejoso introduce cuestiones nuevas que no realizó en su solicitud de acceso a la información pública. De ahí que, mediante el recurso no es viable desde el punto de vista jurídico que el recurrente haya ampliado o modificado su solicitud de acceso a la información pública en el recurso –agravio- y que mediante éste pretenda que se le especifique más información de la cual no solicitó en su escrito génesis de este asunto, de ahí que su agravio sea ineficaz por novedoso. Lo anterior se sostienen con la tesis I.8o.A.136 A emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Novena Época, marzo de 2009, Tomo XXIX, página 2887, Materia Administrativa, Registro IUS 167607, cuyo rubro y texto es: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo nece


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 08:24:18 AM
Carátula de registro2E7F42DA4343EC958625810D004D9465Autorcegaip
RegistroC5959794357577FA8625810D004F2137Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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