Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 131-17-2 VS SEER VERSION PUBLICA CORRECTA.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/AED58EB4F57A638086258114005B12FE/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++131-17-2+VS+SEER+VERSION+PUBLICA+CORRECTA.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 131/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUACIÓN Y OTRAS AUTORIDADES San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00095717 cero, cero, cero, noventa y cinco mil setecientos diecisiete, el 25 veinticinco de febrero de 2017 dos mil diecisiete el SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Dr. Francisco Hernández Ortiz
Director General BECENE SLP Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de Nuestra Carta Magna; artículos 6, 8, 16 y 17, 70 fracciones VIII, XV, XXVI, XLIII; 75 fracciones II, III, V y VIII y demás relativos aplicables a la Ley General de Trasparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP); en correlación con los artículos 84 fracciones XI, XX, XXXII, L; 89 fracciones II, III, V y VIII, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (LTAIPE); por este medio solicito se me ponga a la vista para la consulta y se me otorgue copia simple y/o debidamente certificada de la siguiente Información Pública: 1.- El monto total en pesos asignado dentro del Programa de Estímulos al Desempeño del Personal Docente en todos y cada uno de los siguientes años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 2016. 2. El número total de beneficiarios del Programa de Estímulos al Desempeño del Personal Docente adscritos a todas y cada una de las dependencias, Unidades, Centros, Facultades, Institutos, etc. en todos y cada uno de los siguientes años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Adjunto documento en formato *.pdf en respuesta a su Solicitud de Información interpuesta ante el Sistema Educativo Estatal Regular. TERCERO. Interposición del recurso. El 9 nueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00004517 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecha miento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-131/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA; así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER– por conducto de su DIRECTOR GENERAL, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO –en adelante BECENE– por conducto de su DIRECTOR GENERAL. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 7 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio de los sujetos obligados
• Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 9 nueve al 30 de marzo de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 25 veinticinco y 26 veintiséis. • Consecuentemente si el 10 diez de marzo el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa se advierte que información les compete. SEXTO. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso en virtud de que de acuerdo a él, en la especie se actualizaba el supuesto de la fracción III del artículo 180, de la Ley de Transparencia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto invocado implícitamente por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como se ha dicho, el sujeto obligado al momento de rendir el informe ante esta Comisión de Transparencia adjuntó un acta en donde adujo entregar la información, por ello ante de forma expresa no lo mencionó, se las constancias esta Comisión de Transparencia advierte que se está en presencia del artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia, por ello este órgano colegiado se avoca al estudio de ese supuesto alegado por la autoridad. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Como se dijo, esta Comisión de Transparencia advierte que se está en presencia de la porción normativa citada, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, esta Comisión de Transparencia al analizar las constancias y propiamente la que obra en la foja 45 de autos se aprecia que a las 9:25 nueve hora con veinticinco minutos del 13 trece de marzo de este año el solicitante y ahora recurrente se constituyó en las oficinas del Departamento de Recursos Humanos, es decir, que consta una fecha de comparecencia del recurrente y, ante tal circunstancia es obvio que al comparecer evidentemente está enterado de ese acto. Así, también para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso era la entrega de la información materia de la solicitud de acceso a la información pública, en la especie tal circunstancia ya ha subsanada por la autoridad, ya que ésta ha entregado la información de la solicitud de acceso a la información pública. En efecto, ya se ha dicho que está Comisión de Transparencia al analizar las constancias que el sujeto obligado adjuntó junto con su informe, consta la citada acta del 13 trece de marzo en donde a las 9:25 nueve hora con veinticinco minutos el recurrente se constituyó Departamento de Recursos Humanos del SEER y, en donde se observa: Es por ello que si la controversia en este asunto era la entrega de la información pública es evidente que, la misma ha sido subsanada por el sujeto obligado dado de que el ahora inconforme y, de acuerdo al acta vista, no sólo accedió a la información, sino además de que obtuvo la misma, incluso de forma gratuita, es por ello que en el caso se cumplió el objetivo de la Ley de Transparencia que es garantizar el acceso a la información. 6.5. Conclusión. Así pues, como quedó visto, la autoridad justificó haber entregado la información que le fue solicitada, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento, pues para ello era necesario que el recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció. 6.6. Sentido de la resolución. Así pues, y por lo expuesto, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado sobresee el presente recurso. 6.7. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente recurso por los fundamentos y las razones desarrollad


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/02/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización02/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 05/02/2017 10:34:46 AM
Carátula de registro24048F83A86BFF5F862581140059D440Autorcegaip
RegistroAED58EB4F57A638086258114005B12FETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx