Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 303-16-2 VS AYUNTAMIENTO DE LA CAPITAL.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/AC7DF1133BE4195B8625810F0053CFDB/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++303-16-2+VS+AYUNTAMIENTO+DE+LA+CAPITAL.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 303/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00475316 cero, cero, cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos dieciséis, el 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : curriculum (sic) vitae de todos y cada uno de los miembros de la estructura organizacional en la subdireccion (sic) de atención a jóvenes (sic) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En respuesta a su solicitud de información con número de folio 00475316 asignado por la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí; al respecto me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Transparencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 fracciones I, II y IV y el artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se remitió para atención al Área del Gobierno Municipal competente, en términos del oficio U.T. 0168/16. Consecuencia de lo anterior, informo a Usted que se recibió lo siguiente: • Oficio O.M./1636/2016, recibido en fecha 25 (veinticinco) de octubre de 2016 (dos mil dieciséis), suscrito por el Licenciado Noé Lara Henríquez, Oficial Mayor, Documento que se agrega al presente en archivo digital, el que consta de 01 (una) foja útil. Esta respuesta encuentra sus fundamentos en los artículos 3° fracción XVIII, 15°, 54° fracciones II y IV, 143° y 154° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí en vigor. De forma adicional, le indico que conforme a lo establecido en los artículos 166, 167 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, el ciudadano podrá hacer uso de los derechos que le otorga la Ley de la materia, relacionada con la respuesta a la solicitud de información. Quedamos a la orden TERCERO. Interposición del recurso. El 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00039116 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 2 dos de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 3 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-303/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del OFICIAL MAYOR. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 5 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio U.T. 0433/16, firmado por el encargado del despacho de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con siete anexos, dentro de los que se encontraba el oficio O.M/1768/2016 firmado por el OFICIAL MAYOR por medio del cual rendía su informe. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. La ponente, en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información fue notificada de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 26 veintiséis de octubre al 17 diecisiete de noviembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre; así como los días 1 uno, 5 cinco, 6 seis, 12 doce y 13 trece de noviembre. • Consecuentemente si el 26 veintiséis de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN y el OFICIAL MAYOR así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para el PRESIDENTE del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al municipio. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios: I. Que la información que solicitó debe de estar publicada de manera oficiosa en su página WEB de acuerdo con la Ley actual de Transparencia en San Luis Potosí y todas las que le antecedieron. II. Que para el caso que nos ocupaba, pedía que se aplicara la afirmativa ficta y la denuncia correspondiente de acuerdo a la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública de San Luis Potosí. 7.1.1. Agravio infundado. El motivo de disenso alegado en el punto identificado como II, es infundado porque, efectivamente en nuestra legislación, está el principio de afirmativa ficta que es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Por ello, el artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Por tanto, de conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. Así pues, como se adelantó el agravio de que se trata es infundado ya que efectivamente no hay omisión de la autoridad de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se expone a continuación. I. El 12 doce de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó mediante Plataforma Nacional de Transparencia su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente, ello de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día siguiente de presentada la solicitud, esto el día 13 trece y venció el día 28 veintiocho de septiembre, sin contar los 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de ese mes por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 28 veintiocho de septiembre de ese año. En la especie, está demostrado que el día 25 veinticinco de septiembre el solicitante de la información fue notificado de la respuesta que consiste tanto en la Plataforma Nacional de Transparencia, como en el documento adjunto que consta en este sistema y que fue visto en el resultado segundo de esta resolución, esto es, dentro del plazo de los diez días que el sujeto obligado tenía para hacerlo, es por ello que contrario a lo alegado por el recurrente en el presente asunto no procede la aplicación del principio de afirmativa ficta, puesto que la autoridad cumplió con la obligación de dar respuesta en tiempo, como incluso se demuestra a continuación las fechas de cuándo fue presentada la solicitud de acceso a la información pública y cuándo fue respondida en el sistema electrónico mediante el cual se pidió la información. Así pues, está visto que no sólo hubo respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, sino además de que ésta fue en tiempo, es por ello que su agravio es infundado y, por ende esta Comisión de Transparencia no puede aplicar el principio de afirmativa ficta. 7.1.2. Agravio fundado. Así pues, es necesario aclarar que la autoridad en su respuesta expresó que ponía a disposición la información para su consulta física y en su informe los sujetos obligados refirieron que la entrega la información en el estado en que se encontraba ya que tanto el ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA como EL OFICIAL MAYOR expresaron, en síntesis que atender a la solicitud de acceso a la información pública era elaborar un documento ad hoc al solicitante. Así, esta Comisión de Transparencia analiza lo que el OFICIAL MAYOR dijo en la respuesta y que en lo que aq


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 09:15:26 AM
Carátula de registro7E153BDA10C772AF8625810F0051E347Autorcegaip
RegistroAC7DF1133BE4195B8625810F0053CFDBTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx