Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 110-17-2 VS SEGE ORIGINAL -SEGUNDA PARTE.doc

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EL PRESENTE DOCUMENTO CORRESPONDE A LA SEGUNDA PARTE (PÁGINA 7 A LA 12) DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN 110/2017-2 DEL INDICE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, MISMA QUE OBRA DE LA FOJA 59 A 61 VUELTA DE AUTOS. FALLO QUE SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES EN RAZÓN DEL PESO DE LA MISMA PARA SU PUBLICACIÓN. de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: a) b) c) 7.1.1. Agravios infundados. Es el identificado como inciso a). Ahora, de la información que el recurrente solicitó y que le fue puesta a disposición a través del oficio DG-756/2016-2017 en donde el DIRECTOR DE LA BECENE dijo que el Programa de Capacitación de Estudiantes SEP-SER. PROYECTA 100 MIL. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 2016 eran dos alumnos y, en el Programa de Movilidad Internacional de Estudiantes Normalistas a países de Iberoamérica (Proyecto Paulo-Freire-OEI) y el Programa de Movilidad México-Francia constaba de tres alumnos. Es decir, que en total eran cinco alumnos bajo ese esquema de programas . Así, del oficio de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEMTMSS/DES/169/2016-2017 del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, éste adjuntó a dicha respuesta el oficio DSA/065/2015-2016 que el DIRECTOR DE LA BECENE dirigió al DIRECTOR DEL SEER en donde la informa sobre el Programa de Movilidad Internacional de Estudiantes Normalistas a países de Iberoamérica (Proyecto Paulo-Freire-OEI) y el Programa de Movilidad México-Francia en donde se advierte el nombre de tres alumnos . De ahí que sea infundado el agravio, porque contrario a lo sostenido por el recurrente por lo siguiente: En el Programa de Capacitación de Estudiantes SEP-SER. PROYECTA 100 MIL. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 2016 se mencionaron dos alumnos. Sobre el Programa de Movilidad Internacional de Estudiantes Normalistas a países de Iberoamérica (Proyecto Paulo-Freire-OEI) y el Programa de Movilidad México-Francia en donde se advierte el nombre de tres alumnos. En total, se observa el nombre de cinco alumnos sobre todos esos programas. Así, la información no es incompleta porque mientras en su respuesta el DIRECTOR de la BECENE informó al solicitante sobre el total de los alumnos de esos programas, el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR puso a disposición la información que éste poseía, ya que incluso así lo dijo en su respuesta y, entre los documentos que adjuntó fueron precisamente los alumnos del programa Programa de Movilidad Internacional de Estudiantes Normalistas a países de Iberoamérica (Proyecto Paulo-Freire-OEI) y el Programa de Movilidad México-Francia en donde consta el nombre de tres alumnos. Así, contrario a lo sostenido por el recurrente la información, aunque no coincide en número de alumnos, ello no significa, porque no lo es, que la información haya sido incompleta, sino por el contrario porque desde la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública el DIRECTOR de la BECENE informó al solicitante sobre el total de los alumnos de esos programas y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR puso a disposición la información que éste poseía y, en virtud de lo anterior, ninguno negó la información, máxime que ambos servidores públicos especificaron de manera clara qué alumnos y bajo qué programa se encontraban, es por ello que dichas respuesta y la puesta a disposición de las mismas sí generan certeza y, por ende el agravio es infundado. También es infundado lo alegado en el inciso c). Es correcta la clasificación de los nombres de los alumnos como información confidencial por parte del sujeto obligado, ya que de darse a conocer podrían ser identificados en virtud de que, no sólo se conocería el nombre del alumno, sino además el plantel en donde estudia, situación que está determinada por el artículo 3°, fracción XI, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. De ahí que, en el caso no es aplicable como lo refiere el solicitante lo relativo a la resolución de esta Comisión de Transparencia dentro del recurso de revisión 170/2016-1 en virtud de que, la información que ahí solicitó se refería a la publicación de los nombres de treinta alumnos que obtuvieron los mejores puntajes y, eran de excelencia dentro de la “Olimpiada del Conocimiento Infantil 2016” y que por la anterior razón habían obtenido beneficios. Sin embargo, en el caso concreto los nombres de los alumnos de los cuales el recurrente pretende acceder no es información pública, puesto que no reciben de forma directa o pecuniaria recursos públicos, sino por el contrario y, como se ha dicho proporcionar los nombres asociado al plantel educativo los hace identificables y, por lo tanto los alumnos tienen derecho a la confidencialidad de sus nombres dado de que no se encuentran en un caso de excepción a este derecho, pues ni son servidores públicos ni han recibido un beneficio de forma directa mediante algún estímulo reflejado en especie o en numerario. Ahora, si lo que el recurrente pretende es que, por el sólo hecho de que los alumnos reciban educación por parte de la BECENE –ya que el sueldo de los catedráticos son pagados con recursos públicos y el uso de las instalaciones con lo que ello implica provienen del erario público– no por ello, se rompe la confidencialidad de los alumnos en general, en virtud de que, para poder proporcionar los nombres de los alumnos se debe de atender el caso concreto, es decir, si alguno o algunos de ellos recibieron algún recurso de forma directa en dinero o en especie, pero no, por el sólo hecho de ser alumno de una institución y reciba los servicios que ésta implica –profesores, instalaciones, baños, biblioteca, asesoría, seguro– significa necesaria e indispensablemente que su derecho a la confidencialidad se transgreda, pues todos esos servicios prestados por la institución educativa es una obligación a los derechos mínimos que debe de tener todo alumno dentro de esa institución, empero, no por ello significa que, por utilizar un servicio como instalaciones, el nombre del alumno sea público, es por tanto que se agravio es infundado y, por lo tanto la respuesta sobre ese sentido haya sido acorde. 7.1.2. Agravio inoperante. Es el inciso b). En éste, el recurrente adujo que no había sido posible acceder para consultar la información en virtud de que el integrante de la Unidad de Transparencia del SEER y comisionado para mostrar la información no se encuentra en la escuela de la BECENE y que en cuanto lo localicé consultará la información. Ahora, el recurrente no expresó alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar de cuándo, en dónde y a qué hora ha hecho lo anterior para el efecto de que se pudiese constatar en un momento dado, en dónde se constituyó, es decir, si en las oficinas del SEER o de la BECENE, qué día y a qué hora para que esta Comisión de Transparencia estuviera en aptitud de resolver lo conducente, de ahí que al no tener mayores elementos dicha alegación es inoperante. 7.2. Sentido de la resolución. Así, al no prosperar los agravios del recurrente, lo procedente es que esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme la respuesta del sujeto obligado, ya que no hay transgresión del derecho humano de acceso a la información pública. 7.3. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. RESOLUTIVOS Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública confirma el acto impugnado por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando séptimo de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO
LAFUENTE TORRES COMISIONADA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
*ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA REVISIÓN 110/2017-2 QUE FUE EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTRAS AUTORIDADES Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 19 DIECINUEVE DE ABRIL DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. L/OVD.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/02/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización02/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 05/02/2017 01:38:31 PM
Carátula de registroAB76FD2A549AC03886258114006B5711Autorcegaip
Registro9A3E90B8F1C601D086258114006BE5CCTipo de documento3 Hipervínculo




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