Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 68-17-2 VS SEGE - SEGUNDA PARTE.doc

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EL PRESENTE DOCUMENTO CORRESPONDE A LA SEGUNDA PARTE (PÁGINA 6 A LA 12) DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN 068/2017-2 DEL INDICE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, MISMA QUE OBRA DE LA FOJA 65 VUELTA A 68 VUELTA DE AUTOS. FALLO QUE SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES EN RAZÓN DEL PESO DE LA MISMA PARA SU PUBLICACIÓN. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 19 diecinueve de enero al 9 nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de enero y los días 4 cuatro, 5 cinco y 6 seis de febrero. • Consecuentemente si el 7 de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: a) 7.1.1. Agravios infundados. Es el identificado como inciso a). Ahora, ante todo es necesario precisar que la autoridad no negó la información, sino lo que el recurrente alega es, en esencia, que el recurrente solicitó la información de acuerdo a los archivos de trámite y concentración y que el sujeto obligado le puso a disposición dicha información desde el año 2010 dos mil diez. Empero, no le asiste la razón al recurrente en virtud de que la actual Ley de Transparencia no contempla tema en específico sobre los archivos. Para tal caso, hay que remitirse a la Ley de Archivos del Estado que definen los archivos de trámite y concentración y que son los siguientes: ARTÍCULO 7º. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: VI. Archivo de concentración: Conjunto orgánico de documentos que contiene de forma precautoria los documentos, cuya consulta es esporádica por parte de los sujetos obligados, y que deben conservarse por razones administrativas, legales, fiscales o contables; VII. Archivo de trámite: Conjunto orgánico de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las función pública de los sujetos obligados; XXXII. Plazo de conservación: Periodo de guarda de la documentación en los archivos de trámite consistente en la combinación de la vigencia documental, el plazo precautorio, el periodo de reserva, en su caso, y los periodos adicionales establecidos por otros ordenamientos; XXXVIII. Valor documental: Condición de los documentos que les confiere características administrativas, legales, fiscales o contables en los archivos de trámite o concentración (valores primarios); o bien, evidenciales, testimoniales e informativas en los archivos históricos (valores secundarios); ARTÍCULO 47. Los archivos administrativos se componen a su vez por dos tipos de unidades, que son: I. Archivo de trámite, y
II. Archivo de concentración. ARTÍCULO 48. El archivo de trámite será administrado por un responsable que deberá contar con los conocimientos indispensables para ejercer su función, la cual deberá ser acreditada por medio de documento oficial. El responsable del archivo de trámite es la persona que hace posible la gestión y recepción de documentos de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de cada área. Corresponde al responsable del archivo de trámite: I. Integrar los documentos recibidos y creados en expedientes de archivos y organizarlos de acuerdo con los cuadros de clasificación archivística aprobados por el SEDA; II. Proteger aquella información que haya sido clasificada como reservada o confidencial, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; III. Colaborar con el archivo de concentración en la elaboración del cuadro general de clasificación y el catálogo de disposición documental, y IV. Elaborar los inventarios de archivo para el proceso de transferencia primaria. ARTÍCULO 49. Los archivos de concentración deberán de ser organizados y resguardados por personal calificado en la materia, esto con la finalidad de garantizar una correcta conservación y organización de los acervos documentales. ARTÍCULO 50. Los archivos de concentración tendrán las siguientes funciones: I. Recibir y validar las transferencias primarias provenientes de los archivos administrativos de trámite; II. Organizar los expedientes y tener actualizados los inventarios; III. Conservar la documentación hasta cumplir el periodo de reserva que será especificado por el reglamento interno en materia de archivos del sujeto obligado donde se encuentra; IV. Coadyuvar con la instancia responsable de la función, en la elaboración de un programa de necesidades para la normalización de los recursos materiales que se destinen a los archivos, propiciando la incorporación de mobiliario, equipo técnico, de conservación y seguridad, e instalaciones apropiadas para los archivos, de conformidad con las funciones y servicios que éstos brindan; V. Coadyuvar con la coordinación de archivos en los trabajos para la elaboración del Cuadro General de Clasificación Archivística, del Catálogo de Disposición Documental y de la Guía Simple de Archivos del sujeto obligado; VI. Establecer un programa de contingencia para la preservación de documentos vitales del sujeto obligado; VII. Participar en el comité de valoración para el destino final de los expedientes que resguarda; VIII. Preparar las transferencias secundarias, y IX. Las demás que establezcan esta Ley De las disposiciones transcritas son las que la Ley de Archivos del Estado regula lo relacionado con los archivos de trámite y concentración, es decir, define qué significada cada concepto, los responsables de su administración, organización y resguardo, empero, no establece temporalidad alguna de cada uno de ellos, sino que de sus propias definiciones se advierte cuándo es de trámite y, cuando pasa a ser de concentración, pero se reitera el legislador no estableció plazo de conservación. Evidentemente que, aunque el legislador no estableció plazo de conservación de los archivos, ello evidentemente para nada significa que no deban de conservarse los mismos, sino que la esencia de esta controversia es que de acuerdo al recurrente la información que se le puso a disposición fue desde el año 2010 dos mil diez y que ello, de acuerdo a él, no cumplía con la puesta de la información de conformidad con los archivos de trámite y concentración, empero, como se ha dicho al no haber plazo determinado por el legislador para esos conceptos resulta que, dicha puesta a disposición desde el año 2010 dos mil diez fue correcta y, por ello su agravio es infundado. 7.2. Sentido de la resolución. Así, al no prosperar los agravios del recurrente, lo procedente es que esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 175, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme la respuesta del sujeto obligado, ya que no hay transgresión del derecho humano de acceso a la información pública. 7.3. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. RESOLUTIVOS Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública confirma el acto impugnado por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando séptimo de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO
LAFUENTE TORRES COMISIONADA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
*ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA REVISIÓN 68/2017-2 QUE FUE EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTRAS AUTORIDADES Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 25 VEINTICINCO DE ABRIL DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. L/OVD.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/02/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización02/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 05/02/2017 03:27:28 PM
Carátula de registro8ACEB66115AB8FDB862581140075C8E5Autorcegaip
Registro847164B9486FA059862581140075DF0ETipo de documento3 Hipervínculo




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