Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoC


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR. 389-2016-3 UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SAN LUIS POTOSÍ.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/A4C0806A6B81988A8625811300693A31/$File/RR.+389-2016-3+UNIVERSIDAD+AUTONOMA+DE+SAN+LUIS+POTOSÍ.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN: RR-389/2016-3
ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 389/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión interpuesto contra la falta de respuesta de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 08 ocho de noviembre 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó una solicitud de información a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí (Foja 1), la cual quedó registraba en la Plataforma Nacional de Transparencia bajo el folio 00529116 y en la que requirió lo siguiente: “...1.- Acta del Consejo Directivo Universitario de fecha 18 de enero de 1983. 2.- Acuerdo del Consejo Directivo Universitario de fecha 18 de enero de 1983. 3.- Procedimiento aprobado por el Consejo Directivo Universitario mediante el cual se establecen las directrices de jubilación que deben cubrir los rectores para ser pensionados...”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Tal y como se advierte de una verificación en el Sistema de Solicitudes de Información del Estado de San Luis Potosí, en la Plataforma Nacional de Transparencia, se advierte que la solicitud de información de folio 00529116, no consta que el sujeto obligado haya emitido una respuesta para atender la solicitud de información del particular. (Foja 2) TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 28 de noviembre de 2016 de dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, registrado bajo el folio PF00012616, proporcionado por la Plataforma Nacional de Transparencia derivado de la solicitud de información con folio 00529116, mediante el cual señaló la siguiente inconformidad: CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-389/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para efecto de que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 01 uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se asentó que el término que se les concedió a las partes, para que realizaran las manifestaciones que a su derecho estimaran convenientes y ofrecieran las pruebas y alegatos correspondientes, había fenecido sin que las partes hubieran comparecido para tal efecto; por lo que el sujeto obligado no realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. Lo anterior de conformidad con la certificación que obra en la foja 23 del expediente que fue formado con motivo de la interposición del medio de impugnación que se examina. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 02 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción de la presente causa, para efecto de que se elabore y presente el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el vencimiento del plazo para que el sujeto obligado emitiera su respuesta feneció el 23 veintitrés de octubre de 2016 dos mil dieciséis, ello así ya que el término con que contaba la autoridad para dar contestación se integró por los días nueve, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintidós y veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, por lo que se advierte que al ser presentado el veintiocho de noviembre de la citada anualidad, es de concluirse que el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se afirma que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Son fundados los motivos de queja, respecto de la falta de respuesta por parte de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, a la solicitud de información de folio 00529116 requerida por el particular, lo que origina que se aplique el principio de afirmativa ficta de conformidad con lo preceptuado por el artículo 164 de la Ley General de Transparencia del Estado de San Luis Potosí, por los motivos que se apuntan a continuación: En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en la hipótesis contenida en el numeral 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que el inconforme se duele de la falta de respuesta a su solicitud de información. De conformidad con el contenido del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual puede ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Ahora bien, del análisis de la solicitud de información que se examina, es preciso señalar que la fecha en que fue presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia en 08 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, de conformidad con el numeral 154 de la Ley de la materia, el plazo concedido para que la autoridad emitiera una respuesta se integró por lo días nueve, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintidós y veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, sin que fueran hábiles el doce, trece, diecinueve, veinte y veintiuno del mismo mes y año. Al quedar dilucidada la fecha de vencimiento de la solicitud, debe decirse que no existe constancia que acredite la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado, puesto que no obra registro en la Plataforma Nacional de Transparencia, tal y como se advierte en la captura de pantalla contenida en foja 02 del expediente en la que se corrobore que se haya emitido una contestación. Aunado a lo anterior, no existen constancias en el expediente, que contengan manifestaciones realizadas por la autoridad, por lo que no realizó alegaciones tendientes a acreditar o justificar su cumplimiento al numeral 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Es así que se concluye que este ente responsable, no dio contestación a la solicitud de información en cuestión, en el tiempo determinado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en consecuencia, al no mediar constancia que acredite el cumplimiento a la aludida disposición normativa es que, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Local de la Materia, se configura contra la autoridad el Principio de Afirmativa Ficta y se le constriñe a emitir una contestación a favor del peticionario, la cual deberá tutelar de la manera más efectiva el derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, al configurarse contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el ligamen entre el ente obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. No obstante lo anterior, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio en nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analicé si se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano. Por todo lo anterior, es que esta Comisión aplica contra el sujeto obligado el Principio de Afirmativa Ficta y lo conmina para que: De tramite a la solicitud de información pública y emita una respuesta en la que otorgue la información solicitada; misma que debe ser notificada a través del Sistema INFOMEX o en su defecto por alguno de los medios previstos en el artículo 147 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de 10 diez días, puesto que el sujeto obligado deberá realizar la gestión de la solicitud de información pública lo que resulta análogo a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley de Transparencia del Estado. Se hace del conocimiento del sujeto obligado que la presente resolución causa ejecutoría al momento de su aprobación, en virtud de que no admite recurso alguno ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 160 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que el término para dar cumplimiento, comenzará a partir de su notificación. Una vez concluido dicho plazo, dentro de los 03 tres días hábiles siguientes, deberá informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de salida del correo electrónico), con fundamento en los artículos 177 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en caso de no cumplir con esta resolución se dará vista con la denuncia correspondiente al Órgano de Control Interno o a quien resulte competente para integrar y sustanciar el procedimiento sancionatorio por incurri


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/01/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización01/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 05/01/2017 01:09:21 PM
Carátula de registro58D310D44F4C25328625811300693022Autorcegaip
RegistroA4C0806A6B81988A8625811300693A31Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx