Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadovilla de reyes slp
Villa de Reyes

Periodo
06 Junio2017

ObligaciónLas condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos.

Obligación específica.
Normatividad laboral.

A ) Artículo84

B ) FracciónXXI

C ) Inciso1


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Fecha de Aprobación: 29 DE JUNIO DE 2000
Fecha de Promulgación: 08 DE JULIO DE 2000
Fecha de Publicación: 11 DE JULIO DE 2000
Fecha de Ultima Reforma: 21 DE MARZO DE 2009
LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 21 DE MARZO DE 2009. Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial, el martes 11 de julio de 2000. FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, a sus habitantes sabed: Que la Quincuagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado se ha servido dirigirme el
siguiente: DECRETO 554
LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA LO SIGUIENTE: LEY ORGANICA DEL MUNICIPIO LIBRE
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°. La presente Ley determina la estructura, la organización y el funcionamiento del
gobierno municipal en el Estado de San Luis Potosí, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 y
demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reglamenta las
disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado referentes al Municipio Libre. ARTICULO 2°. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado. ARTICULO 3°. El Municipio Libre es una entidad de carácter público, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propios; autónomo en su régimen interior y con libertad para administrar su
hacienda conforme a las disposiciones constitucionales y a esta Ley. ARTICULO 4°. Para el cumplimiento de sus fines y aprovechamiento de sus recursos, los
ayuntamientos formularán planes de desarrollo y programas de acuerdo con las leyes y
reglamentos de la materia, buscando sin menoscabo de la autonomía municipal, la congruencia
con las administraciones estatal y federal como elemento fundamental para el fortalecimiento del
federalismo. ARTICULO 5°. Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley,
podrán coordinarse y asociarse entre sí para la resolución de sus necesidades comunes y la mejor
prestación de los servicios públicos; en cuanto proceda, buscarán la coordinación con los
gobiernos estatal y federal. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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CAPITULO II
De la División Territorial del Estado
ARTICULO 6°. El territorio del Estado de San Luis Potosí está dividido en cincuenta y ocho
municipios, siendo éstos los siguientes: 1. Ahualulco
2. Alaquines
3. Aquismón
4. Armadillo de los Infante
5. Axtla de Terrazas
6. Cárdenas
7. Catorce
8. Cedral
9. Cerritos
10. Cerro de San Pedro
11. Coxcatlán
12. Ciudad del Maíz
13. Ciudad Valles
14. Ciudad Fernández
15. Charcas
16. Ebano
17. El Naranjo
18. Guadalcázar
19. Huehuetlán
20. Lagunillas
21. Matehuala
22. Matlapa
23. Mexquitic de Carmona
24. Moctezuma
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25. Rayón
26. Rioverde
27. Salinas
28. San Antonio
29. San Luis Potosí
30. San Martín Chalchicuautla
31. San Ciro de Acosta
32. San Nicolás Tolentino
33. San Vicente Tancuayalab
34. Santa Catarina
35. Santa María del Río
36. Santo Domingo
37. Soledad de Graciano Sánchez
38. Tamasopo
39. Tamazunchale
40. Tampacán
41. Tampamolón Corona
42. Tamuín
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2001)
43. Tancanhuitz
44. Tanlajás
45. Tanquián de Escobedo
46. Tierra Nueva
47. Vanegas
48. Venado
49. Villa de Arista
50. Villa de Arriaga
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51. Villa de Guadalupe
52. Villa de la Paz
53. Villa de Ramos
54. Villa de Reyes
55. Villa Hidalgo
56. Villa Juárez
57. Xilitla
58. Zaragoza. Los municipios antes citados, contarán para su administración y jurisdicción, con la extensión
territorial y límites que actualmente tienen definidos, y tendrán su cabecera municipal en la
población de su nombre. ARTICULO 7°. Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
demás ordenamientos aplicables, las controversias que se susciten entre uno o más municipios,
entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, serán resueltas por el Congreso del Estado
conforme al siguiente procedimiento: I. El Congreso del Estado recibirá a través de su Oficialía Mayor, por escrito, la solicitud de
intervención para resolver la controversia, presentada por el Ejecutivo del Estado, el Supremo
Tribunal de Justicia del Estado o el ayuntamiento o ayuntamientos involucrados en el asunto de
que se trate, según sea el caso. El escrito deberá contener cuando menos los siguientes requisitos
y anexar la documentación siguiente: a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud;
b) Documentación que acredite la personalidad de los promoventes, y en su caso, copia certificada
del Acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de las dos terceras partes de los integrantes
del mismo, la presentación de la solicitud;
c) Antecedentes del caso y copia certificada de la documentación relacionada, si existiere;
d) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que se estimen pertinentes;
e) Especificación de la materia de la controversia;
f) Consideraciones;
g) Fundamentos legales en que basen su razón; y
h) Lugar, fecha, nombre y firma del funcionario competente;
II. Una vez recibida la solicitud, se citará a los firmantes de la misma para que dentro del término
de cinco días contados a partir de la recepción de la notificación respectiva, concurran al Congreso
del Estado a ratificarla. En caso de que la denuncia no sea ratificada se desechará de plano;
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III. Ratificada que sea la solicitud, se turnará al Pleno del Congreso del Estado o a la Diputación
Permanente en su caso, para que dé cuenta de la misma en la sesión próxima inmediata. El
Presidente del Congreso, la turnará a la Comisión correspondiente, para su estudio y dictamen;
IV. La Comisión Legislativa correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a la o las partes
en la controversia, las que contarán con un término de diez días hábiles para contestar lo que a su
derecho convenga, acompañar las pruebas documentales que consideren procedentes y ofrecer
las que deban desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se
asentará tal razón en el expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención. V. La Comisión una vez recibida la contestación, citará a las partes involucradas en la controversia,
quienes podrán optar por concurrir personalmente o a través del funcionario con facultades
resolutivas que designen para ello, para que se presenten al Congreso del Estado en la fecha y
hora que la Comisión determine. Las partes citadas podrán en esta audiencia llegar a un acuerdo
legal que será calificado por la Comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se
asentará en el dictamen respectivo concluyendo con ello el procedimiento;
VI. La Comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior,
notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas
ofrecidas por las partes que haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia antes citada;
VII. Agotada la etapa a que se refiere la fracción anterior, contarán las partes con un término
común de cinco días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho convenga, y
VIII. Desahogadas las pruebas y vencido el término para la presentación de los alegatos, la
Comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días naturales siguientes, presentándolo
al Pleno en la sesión próxima inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y
aprobación en su caso. ARTICULO 8°. Para los efectos de su organización política y administrativa, los municipios se
dividirán en cabeceras, delegaciones y comunidades, entendiéndose para efectos de la presente
Ley por: I. Cabecera municipal: el centro de población donde reside el Ayuntamiento;
II. Delegación municipal: la demarcación territorial declarada así por el Congreso del Estado, previa
solicitud formulada por el Ayuntamiento respectivo, y
III. Comunidad: toda congregación de habitantes, distinta a las antes enunciadas. ARTICULO 9°. En los municipios del Estado las localidades tendrán distinta categoría política, cuya
denominación estará en función del número de habitantes, infraestructura y servicios con que
cuenten, siendo éstas las siguientes. I. Ciudad: Centro de población no menor de veinte mil habitantes; con servicios médicos y de
policía; principales calles pavimentadas; edificios adecuados para oficinas municipales; mercado,
cárcel y panteón; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; e instituciones de
enseñanza preescolar, primaria, media y media superior;
II. Villa: Centro de población que cuente con más de siete mil quinientos mil habitantes; servicios
médicos y de policía; principales calles pavimentadas; edificios adecuados para oficinas
municipales; mercado, cárcel y panteón; e instituciones de enseñanza preescolar, primaria y
media;
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III. Pueblo: Centro de población que cuente con más de mil habitantes; más servicios públicos
básicos, oficinas para las autoridades del lugar; panteón e instituciones de enseñanza preescolar y
primaria, y
IV. Ranchería: Centro de población con menos mil habitantes. El Congreso del Estado, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, otorgará la categoría que
corresponda, cuya declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. CAPITULO III
De los Habitantes de los Municipios
ARTICULO 10. Adquieren la calidad de habitantes del municipio, los avecindados en él con una
residencia efectiva de más de seis meses. ARTICULO 11. Los ciudadanos del municipio tendrán las obligaciones y prerrogativas que
establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del
Estado. TITULO SEGUNDO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPITULO I
De la Integración de los Ayuntamientos
(REFORMADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2009)
ARTICULO 12. En cada Municipio habrá un Ayuntamiento de elección popular directa, y no
habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Para los efectos de
esta Ley, por Cabildo se entiende los miembros del Ayuntamiento, reunidos en sesión y
como un cuerpo colegiado de gobierno; y por Ayuntamiento se entiende el órgano de
gobierno del Municipio, a través del cual sus ciudadanos realizan su voluntad política y la
autogestión de los intereses de la comunidad. La competencia que otorga al gobierno municipal la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la presente
Ley y demás ordenamientos, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva. ARTICULO 13. Los ayuntamientos se integrarán mediante la aplicación de los principios de
mayoría relativa, y de representación proporcional, de la forma siguiente: I. El Municipio de San Luis Potosí con un Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa
y hasta catorce regidores de representación proporcional;
II. Los de Ciudad Valles, Matehuala, Rioverde, Soledad de Graciano Sánchez y Tamazunchale,
con un Presidente, un regidor y dos síndicos de mayoría relativa, y hasta once regidores de
representación proporcional, y
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III. Los restantes municipios, con un Presidente, un regidor y un síndico de mayoría relativa, y
hasta cinco regidores de representación proporcional. Por cada Regidor y Síndico propietarios se elegirá un suplente. En los municipios del Estado que cuenten con una población mayor de cuarenta mil habitantes, los
síndicos deberán ser abogados titulados. Ningún integrante del Ayuntamiento podrá ocupar cargo honorífico o remunerado de director, jefe
de departamento o empleado del Municipio, ni ningún otro de sus organismos intermunicipales o
paramunicipales, debiendo constreñirse su responsabilidad al ejercicio propiamente edilicio. (REFORMADO, P.O. 03 DE ABRIL DE 2007)
El desempeño de cualesquiera de los cargos mencionados en el párrafo anterior, por algún
integrante del ayuntamiento, sin la respectiva licencia, será considerado como causal de
responsabilidad en los términos y para los efectos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. ARTICULO 14. El Presidente Municipal, regidores y síndicos del Ayuntamiento electos por votación
popular, no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni las personas que por elección
indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones
propias de esos cargos. ARTICULO 15. Para ser miembro de un Ayuntamiento o Concejo Municipal en su caso, se
requiere: I. Ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario del Municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el mismo
inmediata anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con
residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación;
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2008)
III. No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté
garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por
responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración
federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme, por la comisión de
delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión;
IV. No ser miembro de las fuerzas armadas o de policía que estén en servicio activo en el Estado,
con cargo y atribuciones de mando en el municipio respectivo, a menos que separen de su cargo
en el tiempo y forma que establece la ley de la materia, y
V. No ser ministro de culto religioso a menos que haya renunciado a su cargo en los términos que
establece la ley de la materia. ARTICULO 16. La Ley Electoral del Estado normará el proceso de preparación, desarrollo y
verificación de las elecciones para la renovación de los ayuntamientos, así como el procedimiento
para la asignación de regidurías de representación proporcional. CAPITULO II
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De la Instalación d


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónOficialía Mayor

Fecha de actualización11/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9BAD1EEB0F12BDDA8625815A006B8EE6Creado el 07/11/2017 01:48:32 PM
Carátula de registro79CD5A5A9105EC618625815A006B9ADEAutor
RegistroFD6756B2E16EC4FB8625815A006CD076Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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