Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 271-17-1 VS AYUNTAMIENTO DE VENADO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 271/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE VENADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRA AUTORIDAD San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 9 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00264317 cero, cero, doscientos sesenta y cuatro mil trescientos diecisiete, el 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete el MUNICIPIO DE VENADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : a) Cantidades de dinero ingresadas a la Tesorería del Ayuntamiento de SLP por multas o infracciones de tránsito, durante el año 2014, 2015 y 2016
b) Cantidad de multas o infracciones de tránsito emitidas durante los durante el año 2014, 2015 y 2016
c) Concepto por los cuales fueron emitidas multas o infracciones de tránsito durante los años 2014, 2015 y 2016 SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Buenas tardes, adjunto respuesta a la solicitud con folio 00264317, la cual espero de sea de gran utilidad a su requerimiento, sin mas (sic) por el momento me despido de usted enviándole un cordial saludo. TERCERO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de mayo de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00012217 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 23 veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 25 veinticinco de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-271/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE VENADO, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. Por último, en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, amplió el plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y del SEDA. Por proveído del 26 veintiséis de junio 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio UT0179/06/2017, firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 26 veintiséis de abril al 19 diecinueve de mayo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 29 veintinueve y 30 treinta de abril, así como los días 1uno, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 10 diez, 13 trece y 14 catorce de mayo. • Consecuentemente si el 22 veintidós de mayo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que los sujetos obligados así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravio que el sujeto obligado no le mostró la información completa. 7.1.1. Agravio inoperante. Para sustentar el porqué no le asiste la razón al recurrente, es necesario precisar qué fue lo que solicitó y que fue: a) Cantidades de dinero ingresadas a la Tesorería del Ayuntamiento de SLP por multas o infracciones de tránsito, durante el año 2014, 2015 y 2016
b) Cantidad de multas o infracciones de tránsito emitidas durante los durante el año 2014, 2015 y 2016
c) Concepto por los cuales fueron emitidas multas o infracciones de tránsito durante los años 2014, 2015 y 2016 Y el sujeto obligado al momento de dar respuesta lo remitió a las rutas electrónicas directas siguientes: • http://sanluis.gob.mx/accesoinfo/articulo-19/vfraccion-xxi-ingresos-por-concepto-de-multas-recargos-cuotas-depositos-y-fianzas/http://www.transparenciamunicipal.slp.gob.mx/InfPubEstatal_Dependencias.aspx?Dep=48 Ahora, como ya se vio, el recurrente en su motivo de inconformidad dijo que el ente obligado le mostró la información incompleta. Sin embargo, no obstante lo dicho por el recurrente, esta Comisión de Transparencia al ingresar a dichos medios electrónicos se observa lo siguiente: Ahora, como se ve, en dichas rutas electrónica se aprecia al menos lo que respecta a los incisos a) y b) de la solicitud de acceso a la información pública. Lo anterior es porque en el primero los incisos citados el ahora recurrente pidió las cantidades de dinero ingresadas a la Tesorería del Ayuntamiento de San Luis Potosí, por multas o infracciones de tránsito, durante los años 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis el aquí sujeto obligado, es decir el AYUNTAMIENTO DE VENADO fue más allá al proporcionar la información, en virtud de que no sólo cumplió con el artículo 54, fracción III de la Ley de Transparencia, en el sentido de que si el solicitante pidió información en ese inciso del ayuntamiento de la capital, aquél no sólo orientó al solicitante, sino además proporcionó la ruta electrónica directa –como quedó visto– en donde se observa la información de que trata el citado inciso, de ahí que dicha respuesta es correcta en cuanto al citado inciso a) de la solicitud de acceso a la información pública se refiere. Ahora, por lo que toca al inciso b) de la solicitud de acceso a la información pública también está cumplido en virtud de que en la segunda de las rutas electrónicas directas y, al no contener el nombre especifico de quién pedía la información de forma expresa –como lo hizo en el inciso a) – aquí sí, se entiende que dicho inciso b) está dirigido al AYUNTAMIENTO DE VENADO y, como quiera que sea después de ingresar al apartado correspondiente a multas se observan los ingresos en documentos en PDF –acrónimo del inglés portable document format, formato de documento portátil– por esos conceptos de los años correspondientes que el solicitante pidió, esto es 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis sobre las cantidades de multas, esto es que está cumplido ese inciso. Lo anterior, pone en evidencia que el sujeto obligado respondió la solicitud de acceso a la información pública en los términos en que le fue solicitada la información y, es por ello que es inoperante el agravio, dado que a pesar de que el recurrente dijo que la información era incompleta, empero, en todo caso, era necesario expresar una mínima causa de pedir, lo cual resulta indispensable, pues a través de dichos argumentos se posibilita la fijación de la litis del derecho de acceso a la información, con miras al estudio de los temas propuestos por el propio recurrente para que esta Comisión de Transparencia se pueda pronunciar, pues incluso el artículo 170 mencionado, va más allá, ya que refiere que las partes, en el caso, el recurrente además de presentar sus argumentos debe fundar y motivar, lo que este órgano garante considera que no se debe de llegar a ese extremo, empero, de que si, como se dijo, de que el recurrente exprese la más mínima causa de pedir, lo que no hizo, es decir, en qué le causa agravio la respuesta o porqué considera que es incompleta, sin llegar al extremo de que utilice tecnicismos de ninguna índole, por tal razón es inoperante el agravio. 7.1.2 Suplencia. Por otra parte, esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 170 , segundo párrafo, de la Ley de Transparencia suple la deficiencia de la queja del recurrente. En efecto, el recurrente se inconforma en el sentido de que la respuesta fue incompleta y, aunque no expresó el porqué, de acuerdo a él, era incompleta, esta Comisión de Transparencia en aras de garantizarle el derecho humano a su acceso a la información entra al estudio tanto de la solicitud de acceso a la información pública y su respuesta específicamente en lo que atañe a la parte de dicha solicitud en donde el ahora recurrente se refirió al inciso c) esto es el concepto por los cuales fueron emitidas multas o infracciones de tránsito durante los años 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis. Lo anterior porque, aunque ya quedó visto que si se accede a la información sobre los incisos a) y b) de la solicitud de acceso a la información pública, también debe decirse que, al menos a donde fue dirigido el solicitante a través de las rutas electrónicas directas no se aprecia el contenido de la información que el solicitante pretendió acceder, es por ello que el sujeto obligado no cumplió con el artículo 11 de la Ley de Transparencia en el sentido de atender la solicitud de acceso a la información pública de una manera completa que, sería en todo caso atender todos los puntos de la solicitud de acceso a la información pública precisamente para que el solicitante acceda no sólo a uno o dos incisos como en el caso, sino a todos que en este caso faltó el inciso c), por ende, su agravio, aunque en suplencia es fundado por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. 7.2. Modalidad de entrega. Sobre este tópico los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos… ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Por eso, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega ya que de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad13ACCF1DA2C38362862581960062EEE5Creado el 09/09/2017 12:08:48 PM
Carátula de registroBAAB826235680605862581960062F947Autorcegaip slp
RegistroFB0BE30844C8BB2E862581960063AECDTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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