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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 03 Marzo |  | 2017 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-043-2017-1 PLATAFORMA VS. SERVICIOS DE SALUD .pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/F91BC02F05382B9B86258116000BC051/$File/RR-043-2017-1+PLATAFORMA+VS.+SERVICIOS+DE+SALUD+.pdf |
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| Visor de Datos abiertos |  | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
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| RECURSO DE REVISIÓN 043/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. ENTE OBLIGADO: SERVICIOS DE SALUD DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 02 dos de marzo de 2017. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00015917, el 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete, la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública recibió una solicitud de acceso en donde se le pidió la información siguiente: “Se solicita toda la información laboral de la trabajadora C. Ma de Jesús Rodríguez Tovar y/o María de Jesús Rodríguez Tovar y/o Ma. de Jesús Rodríguez Tovar, Desde cuando empezó a laborar en los Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí?, Cuales eran sus percepciones mensuales?, A cuanto ascendía el bono mensual que se le pagaba?, cuales fueron los cargos que desempeño durante su estancia con los periodos en los que los cubrió?, cual fe la fecha que dejo de laborar en los Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí?” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: “Se informa que una vez habiendo realizado búsqueda dentro de los registros de trabajadores de este Organismo, no se encuentran datos de Ma de Jesús Rodríguez Tovar y/o María de Jesús Rodríguez Tovar y/o Ma. de Jesús Rodríguez Tovar.” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00000917 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la respuesta del sujeto obligado a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, por medio del cual manifestó: Descripción de su inconformidad: “Esta inconformidad se presenta debido a que falsean la información debido a que si trabajo la C. Ma de Jesús Rodríguez Tovar dentro del organismo tal y como lo acreditamos con el documento anexo, incurriendo en falseo de información y dolo en perjuicio de la transparencia de la información publica, por lo que solicito la información completa de la relación contractual de la C. Ma de Jesús Rodríguez Tovar, con todos los lineamientos solicitados de inicio del tramite que nos ocupa” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión por lo que asignó el número RR-043/2017-1 PLATAFORMA, al aludido recurso y, por razón de turno, toco conocer a la ponencia 1 correspondiente al Comisionado Alejandro Lafuente Torres, para efectos del artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción II del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de los SERVICIOS DE SALUD, por conducto del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujetos obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado y ampliación de término para emitir resolución. Con fecha 08 ocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión tuvo por recibido el oficio sin número, con tres anexos, signado por el Licenciado Jesús Francisco Cortés Romero, Encargado de la Unidad de Transparencia del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de San Luis Potosí, en los siguientes términos: “(…)Es menester señalar a esa Comisión que la información que se entregó al peticionario, es información que fue entregada por el área correspondiente a los Servicios de Salud de San Luis Potosí, que se encarga de integrar todo el registro de los trabajadores del Organismo, como lo es la Subdirección de Recursos Humanos, además de que la respuesta que fue entregada es la que corresponde, según los términos en que fue solicitada, tal y como se acredita con los anexos uno, dos y tres que se agregan al presente escrito (…)” (sic). Por otra parte, de acuerdo a la certificación, tuvo a la parte recurrente por omiso en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Por lo que, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. QUINTO. Caso en Concreto. En este considerando se fijará la controversia del presente recurso de revisión, con base en las manifestaciones vertidas por el recurrente y el sujeto obligado. Recordemos, el recurrente solicitó a Servicios de Salud toda la información laboral; percepciones mensuales, cantidad del bono mensual que se le pagaba, los cargos que desempeñó durante su estancia con los periodos en los que cubrió y la fecha que dejo de laborar en Servicios de Salud del Estado respecto de Ma de Jesús Rodríguez Tovar y/o María de Jesús Rodríguez Tovar y/o Ma. de Jesús Rodríguez Tovar. En su respuesta, el sujeto obligado declaró que una vez que realizó una búsqueda dentro de sus registros de trabajadores, no se encontraron datos de Ma de Jesús Rodríguez Tovar y/o María de Jesús Rodríguez Tovar y/o Ma. de Jesús Rodríguez Tovar. Inconforme con la respuesta el recurrente interpuso recurso de revisión ante esta Comisión, en el que manifestó: “falsean la información debido a que si trabajo la C. Ma de Jesús Rodríguez Tovar dentro del organismo tal y como lo acreditamos con el documento anexo, incurriendo en falseo de información y dolo en perjuicio de la transparencia de la información publica, por lo que solicito la información completa de la relación contractual de la C. Ma de Jesús Rodríguez Tovar, con todos los lineamientos solicitados de inicio del tramite que nos ocupa” (sic). Finalmente, adjunto a su recurso de revisión el documento que contiene la imagen digitalizada de tres credenciales en la que se advierte a Ma de Jesús Rodríguez Tovar y/o María de Jesús Rodríguez Tovar y/o Ma. de Jesús Rodríguez Tovar como empleado de Servicios de Salud; documento anexo se ordenó poner a resguardo y secrecía en la Secretaría de Pleno de esta Comisión por considerarse que contiene datos personales. Por su parte, en su escrito de alegatos Servicios de Salud, indicó que: “…la información que se entregó al peticionario, es información que fue entregada por el área correspondiente a los Servicios de Salud de San Luis Potosí, que se encarga de integrar todo el registro de los trabajadores del Organismo, como lo es la Subdirección de Recursos Humanos, además de que la respuesta que fue entregada es la que corresponde, según los términos en que fue solicitada, tal y como se acredita con los anexos uno, dos y tres que se agregan al presente escrito”. (sic) Así las cosas, como se señaló en párrafos anteriores de la presente resolución, el Titular de la Unidad de Transparencia del ente obligado indicó en su escrito de alegatos que realizo una búsqueda de la información requerida por el hoy recurrente en la Dirección de Administración, sin encontrar datos a nombre de las personas señaladas por el hoy recurrente. Al respecto, esta Comisión ingresó a la página de Internet de Servicios de Salud en el Estado, www.slpsalud.gob.mx., específicamente al portal de transparencia, y en el apartado correspondiente a “Manual de Organización” localizó el objetivo y funciones de la Dirección de Administrativa: “DIRECCION ADMINISTRATIVA OBJETIVO Dirigir y coordinar los sistemas de recursos humanos, financieros, materiales y de servicios generales que garanticen el adecuado funcionamiento de los Servicios de Salud en San Luis Potosí. FUNCIONES • Planear y organizar las actividades de los recursos humanos, financieros, materiales y servicios generales asignados, conforme a la normatividad establecida. Como se observa, la unidad administrativa antes indicada es la encargada de los recursos humanos en Servicios de Salud en el Estado, por lo que, en caso de que alguna de las personas identificadas por el recurrente laborara o hubiera laborado en la entidad, la información correspondiente obraría en los archivos de dicha unidad administrativa. No obstante lo anterior, de las constancias que obran en el expediente del presente recurso de revisión no se desprende que el sujeto obligado haya declarado la inexistencia de la información requerida, en términos de lo señalado en los artículos 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual establece: “ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.” Por lo tanto, en virtud de que el sujeto obligado sólo refiere que no existe información relativa a toda la información laboral de Ma de Jesús Rodríguez Tovar y/o María de Jesús Rodríguez Tovar y/o Ma. de Jesús Rodríguez Tovar, además de que el Departamento de Administración y Desarrollo de Personal de los Servicios de Salud sólo hace constar que realizó una búsqueda dentro de los registros de trabajadores de ese Organismo, y por otro lado, no se especifica claramente en qué otros archivos y registros que se custodian por Servicios de Salud en el Estado se realizó también dicha búsqueda, y a qué áreas o unidades administrativas pertenecen dichos archivos, es procedente que esta Comisión ordene a la Unidad de Transparencia que realice nuna búsqueda exhaustiva de la información solicitada por el C. Recurrente, respecto de: “…toda la información laboral de la trabajadora C. Ma de Jesús Rodríguez Tovar y/o María de Jesús Rodríguez Tovar y/o Ma. de Jesús Rodríguez Tovar, Desde cuando empezó a laborar en los Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí?, Cuales eran sus percepciones mensuales?, A cuanto ascendía el bono mensual que se le pagaba?, cuales fueron los cargos que desempeño durante su estancia con los periodos en los que los cubrió?, cual fe la fecha que dejo de laborar en los Servicios de Salud del Estado de San Luis Potosí?” Por su parte, es preciso señalar que el recurrente adjuntó a su recurso de revisión una copia simple de un documento que contiene la imagen digitalizada de tres credenciales en la que se advierte a Ma de Jesús Rodríguez Tovar y/o María de Jesús Rodríguez Tovar y/o Ma. de Jesús Rodríguez Tovar como empleado de Servicios de Salud; documento anexo se ordenó poner a resguardo y secrecía en la Secretaría de Pleno de esta Comisión por considerarse que contiene datos personales, mismo al que pudo tener acceso el sujeto obligado a través de la plataforma Nacional de Transparencia. Así las cosas, quien tiene la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información deben recaer en el órgano al cual la información fue solicitada, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.” Así las cosas, es procedente que se ordene al ente obligado que informe detalladamente al recurrente respecto de qué áreas o unidades administrativas del Sujeto Obligado se llevó a cabo la búsqueda exhaustiva de la información solicitada de Ma de Jesús Rodríguez Tovar y/o María de Jesús Rodríguez Tovar y/o Ma. de Jesús Rodríguez Tovar como empleado de Servicios de Salud. 5.1. Efectos de esta resolución. En las condiciones an |
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| Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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| Fecha de validación |  | 06/03/2017 |  |  |  |
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| Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | PONENCIA 1 |  |
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| Fecha de actualización |  | 03/05/2017 |  |  |  |
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