Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-211-2017-1 VS. UASLP A.F..pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 211/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00127317 en la que se solicitó la información siguiente: “…Solicito las hojas de actividades de Yolanda Esperanza Camacho Zapata de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, mismas que deben constar por lo menos de 16 y por lo tanto se me deben de enviar via infomex sin costo alguno.”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Prórroga para contestar la solicitud de información. El 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete el ente obligado documentó en el sistema Infomex la prórroga para otorgar contestación a la solicitud de información. TERCERO. Respuesta a la solicitud de información. El 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad otorgó la siguiente respuesta, misma que está visible a foja 30 treinta y 31 treinta y uno de autos: CUARTO. Interposición del recurso. El 20 veinte de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión. Por proveído del 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-211/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, A TRAVÉS DE SU RECTOR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 17 diecisiete de mayo 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido oficio sin número, signado por el Director de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, de fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete y recibido en la oficialía de partes de esta Comisión el mismo día. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y tuvo al ente obligado, por su conducto, por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos, así como designado domicilio y personas para recibir notificaciones. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. OCTAVO. Ampliación del plazo para resolver. Mediante auto dictado el 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, el Ponente decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente de conformidad con los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en Sesión Ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 13 trece al 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete. • El 27 veintisiete de marzo del mismo año, el ente obligado documentó la prórroga para responder a la solicitud de información. • Por tanto, el plazo para otorgar contestación aumentó diez días más, mismos que transcurrieron del 28 veintiocho de marzo al 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 11 once de abril al 08 ocho de mayo de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce a 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de abril, 01 uno y 05 cinco de mayo del año en curso. • Consecuentemente si el 19 diecinueve de mayo de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Falta de respuesta a la solicitud de información en el plazo establecido en la Ley de la materia. El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete, lo que se puede corroborar con las constancias visibles a fojas 02 dos y 06 seis de autos, en las que se observa que el ente obligado documentó la prórroga para contestar la solicitud y sin embargo, a la fecha de la presentación del recurso que aquí nos ocupa, no había emitido respuesta alguna a la misma: Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” (Énfasis añadido de manera intencional). Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 10 diez de marzo del presente año, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 13 trece al 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete: • Mediando entre una fecha y otra los días 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de marzo. • Sin contar los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 25 veinticinco y 26 veintiséis de marzo de 2017 dos mil diecisiete por ser inhábiles. Ahora, la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere razones fundadas y motivadas, las cuales deben ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución, la que deberá notificarse al solicitante. En este caso, el 27 veintisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, el ente obligado decretó la ampliación de plazo para responder la solicitud de información, por lo que en este sentido, el término de la autoridad para dar contestación transcurrió del 28 veintiocho de marzo al 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete: • Mediando entre una fecha y otra los días 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de marzo, 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis y 07 siete de abril. • Sin contar los días 01 uno, 02 dos, 08 ocho y 09 nueve de abril de 2017 dos mil diecisiete por ser inhábiles. Así pues, el último día para contestar la solicitud de información después de la notificación de la prórroga fue el 10 diez de abril del presente año. Una vez que se ha precisado lo anterior, debe mencionarse que la notificación realizada al particular de la ampliación del plazo para contestar a la solicitud es la siguiente y está visible a foja 08 ocho de autos: Del oficio notificado al particular, se advierte que el mismo no colma lo señalado en el ya citado artículo 154 de la Ley de la materia, en su segundo párrafo, esto es, que: 1. En primer lugar, el oficio notificado no es la resolución del Comité de Transparencia del ente obligado en la que se aprobaron las razones fundadas y motivadas de las que deviene la necesidad de ampliar el término para contestar. 2. Así como tampoco se exponen las razones fundadas y motivadas por las cuales en la especie la autoridad decretó la ampliación del término. De igual modo, se advierte que en el mismo, se señala que en virtud de la ampliación del plazo, la fecha límite para contestar es el 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, lo cual como ya se vio, no es correcto, toda vez que la fecha límite era el 10 diez de abril del mismo año. Además, de una revisión al sistema electrónico de solicitudes de información, se puede observar que sí hubo respuesta a la solicitud presentada por el hoy recurrente, sin embargo, la misma es extemporánea, toda vez que como se muestra a continuación, ésta fue documentada en el sistema Infomex hasta el día 25 veinticinco de abril del año en curso, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo para hacerlo: 6.2. Rendición del informe del ente obligado. En el informe que rindió el ente obligado ante este organismo manifestó que: • Sí se otorgó respuesta a la solicitud de información. • Que en cuanto a las hojas de actividades solicitadas, éstas únicamente se generaron respecto de los periodos informados. 6.3. Estudio de la respuesta Ahora bien, es conveniente recordar que el peticionario requirió tener acceso a las hojas de actividades de la C. Yolanda Esperanza Camacho Zapata, de los años 2009 dos mil nueve a 2016 dos mil dieciséis, a lo que la autoridad contestó con el siguiente oficio, que como ya se mencionó está visible a foja 30 treinta y 31 treinta y uno de autos y en el Resultando Segundo de esta resolución: Dicha respuesta, no satisface a la solicitud de información toda vez que en este caso, el particular claramente solicitó acceder a las hojas de actividades de la docente en cuestión, y de ésta se puede advertir que el ente obligado elaboró un documento “ad hoc” para otorgar contestación, lo que no favorece el ejercicio de acceso a la información pública y contraviene lo establecido en el primer párrafo del artículo 152 de la Ley de la materia, en el sentido de que los sujetos obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos, en el formato que el solicitante manifieste, de entre los formatos existentes: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita…” (Énfasis añadido de manera intencional). Lo que se robustece con lo plasmado en el criterio 9/10, emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y que es de observancia general para esta Comisión de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Transparencia del Estado, criterio conforme al cual, los entes obligados, están constreñidas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos, y por tanto,


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización10/08/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA07276731573091A8625817800620AAACreado el 08/10/2017 11:51:39 AM
Carátula de registroA32A2F6BF330DE3E86258178006210C3Autorcegaip slp
RegistroF8532FB5E6C709938625817800621CEFTipo de documento3 Hipervínculo




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