Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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198-2015-1 INFOMEX VS. SEGAM.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 02 dos de julio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 198/2015-1 del índice de de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con el folio 00104615, en la que se pidió lo siguiente: “necesito de manera digital el porcentaje de municipios con politicas ambientales de uso de suelo de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. TERCERO. El 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGIA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 198/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo, del mismo modo, se le requirió para que al momento de rendir el informe, acreditara haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX, se le dijo al ente obligado que para acreditar su personalidad bastará con mencionar el número de registro que le corresponde, siendo el número CEGAIP-RP-57/2014 para el Titular y el número CEGAIP-RP-106/2013 para el responsable de la Unidad de Transparencia; asimismo se le previno para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 25 veinticinco de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio ECO.03.832/2015 signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó lo siguiente: “necesito de manera digital el porcentaje de municipios con políticas ambientales de uso de suelo de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) Ahora, si bien la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental no dio respuesta a la solicitud de información en el tiempo que marca la Ley de la materia, esta Comisión advierte que sí lo hizo el 12 doce de mayo de 2015, en donde proporcionó la siguiente información: “RESPUESTA A SU SOLICITUD 00104615”. El archivo adjunto contiene el siguiente oficio MEM UI-175/2015, de fecha 8 ocho de mayo de 2015 dos mil quince, suscrito por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda cuyo contenido es el siguiente: “Se envía respuesta a su solicitud 00104615 Se informa lo siguiente: El porcentaje con municipios es de 23.72%, entendiéndose como política ambiental de uso de suelo, los planes de centro de población y planes municipales de desarrollo.” SIC (Visible a foja 3 tres de autos)
Inconforme con la falta de respuesta por parte del sujeto obligado, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de queja, en el cual señaló como inconformidad: “Porque no se me dio respuesta a lo que pedí exijo que se le aplique a la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental la afirmativa ficta y que me entregue la información”. SIC (Visible a foja 1 uno de autos)
Al respecto, la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en su escrito de informe que rindió ante esta Comisión, señaló haber enviado al correo electrónico del recurrente la contestación a su escrito de solicitud de información, enviando a esta Comisión copia certificada de lo mismo. Planteada así la controversia, la presente resolución determinará que la respuesta de la entidad obligada sea de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Como ya se dijo en líneas anteriores el recurrente solicitó de manera digital el porcentaje de municipios con políticas ambientales de uso de suelo de los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Si bien la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental no dio respuesta a la solicitud de información en el tiempo que marca la Ley de la materia, se puede corroborar en la información que consta en autos, que el ente obligado pretendió hacerlo el 12 doce de mayo de 2015, enviando la información a través del sistema INFOMEX, en donde proporcionó la siguiente información: “RESPUESTA A SU SOLICITUD 00104615”. El archivo adjunto contiene el siguiente oficio MEM UI-175/2015, de fecha 8 ocho de mayo de 2015 dos mil quince, suscrito por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda cuyo contenido es el siguiente: “Se envía respuesta a su solicitud 00104615 Se informa lo siguiente: El porcentaje con municipios es de 23.72%, entendiéndose como política ambiental de uso de suelo, los planes de centro de población y planes municipales de desarrollo.” SIC (Visible a foja 3 tres de autos)
En este sentido, atendiendo a que el principal objetivo que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, es la garantía de acceso a la información pública, en el caso que nos ocupa dicha garantía fue violada al comprobarse que la solicitud de información fue respondida de manera extemporánea, ya que si bien el oficio MEM UI-175/2015, signado por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda, con el que se pretendió dar respuesta a la solicitud de información de la hoy recurrente, es de fecha 8 ocho de mayo de 2015, se envió mediante el sistema Infomex hasta el día 12 doce de mayo de 2015, habiéndose ya agotado el plazo que tiene la autoridad para responder a las solicitudes de información. Esto es así, en razón de que el ente obligado recibió la solicitud de información el martes 21 veintiuno de abril del 2015, y le dio respuesta el martes 12 doce de mayo del mismo año, mediando entre una fecha y la otra los días: miércoles 22 veintidós de abril, jueves 23 veintitrés, viernes 24 veinticuatro, sábado 25 inhábil, domingo 26 veintiséis inhábil, lunes 27 veintisiete, martes 28 veintiocho, miércoles 29 veintinueve, jueves 30 treinta, viernes 1 uno de mayo inhábil, sábado 2 dos inhábil, domingo 3 inhábil, lunes 4 cuatro, martes 5 cinco inhábil, miércoles 6 seis, jueves 7 siete, viernes 8 ocho, sábado 9 nueve inhábil, domingo 10 diez inhábil y lunes 11 once. En consecuencia, sin tomar en cuenta los días inhábiles por Ley, con base en el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de conformidad con su artículo 4°, el último día hábil en que se pudo dar respuesta a la solicitud de información fue el día 7 siete de mayo, no el día 12 doce, ya que para esta fecha ya se había agotado el término de la autoridad para contestar, esto con fundamento en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en el que se establece que la unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, como se muestra a continuación: “ARTÍCULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. (SE ADICIONA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por los artículos 98 y 99 de esta Ley.”
Por lo que, si bien la propia Ley contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días hábiles para contestar las solicitudes de información por otros diez días hábiles, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. Así, en la materia de acceso a la información, se tiene que el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refiere las consecuencias de la falta de respuesta a las solicitudes, tal y como se demuestra a continuación: “ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. Por otro lado, es necesario señalar que no pasa inadvertido para esta Comisión, que el ente obligado, al momento de dar respuesta a la solicitud de información, no lo hace de manera completa. Para corroborar lo anterior, es pertinente recordar lo que solicitó el recurrente: “necesito de manera digital el porcentaje de municipios con politicas ambientales de uso de suelo de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.” SIC. (Visible a foja 1 de autos) A lo que el ente obligado respondió lo siguiente: “Se envía respuesta a su solicitud 00104615 Se informa lo siguiente: El porcentaje con municipios es de 23.72%, entendiéndose como política ambiental de uso de suelo, los planes de centro de población y planes municipales de desarrollo.” SIC (Visible a foja 3 tres de autos) De lo anterior, se puede constatar que en la respuesta proporcionada por el ente obligado no se observa el porcentaje de municipios desglosado año por año, es decir, el porcentaje que le corresponde al año 2011, al 2012, al 2013 y al 2014, tal como lo solicitó el recurrente. Por lo cual, resulta aplicable dar a conocer el criterio emanado del Pleno de esta Comisión sobre el principio de afirmativa ficta. “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, qu


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización07/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad49C30D9B4B0549848625811A0013354ECreado el 05/07/2017 09:43:12 PM
Carátula de registro40098E43A3B9F0978625811A00133E20Autorcegaip
RegistroF4EB55FE6FA833AE8625811A00146F7ATipo de documento3 Hipervínculo




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