Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4665-2015 Ayuntamiento de Mateuhala (version pública).docx

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 4665/2015-3 del índice de esta Comisión, relativos al recurso de queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX por XXXXX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Solicitud de información. El 1 uno de octubre de 2015 dos mil quince, el H. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, recibió, a través del sistema electrónico Infomex, una solicitud de información pública, la cual quedo registrada bajo el folio electrónico 01345215 un millón trescientos cuarenta y cinco mil doscientos quince, en la que pidió: “Solicito el curriculum vite de los integrantes de cabildo y sus suplentes para el periodo 2015-2018 asi como de todos los directores y subdirectores de todas direcciones y departamentos, asi como el de todos los coordinadores y sub coordinadores y funcionarios de primer nivel”
SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El ente obligado dio respuesta a la solicitud del quejoso, a través del sistema Infomex, el 26 veintiséis de octubre de 2015 dos mil quince, misma que fue notificada al solicitante el 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, en la que expresó lo siguiente: “SEÑOR CIUDADANO XXXXX
POR MEDIO DEL PRESENTE, ESTANDO EN TIEMPO FORMA, DOY CUMPLIMIENTO A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2015, CON NUMERO DE FOLIO 01345215, VIA INFOMEX, EN LA QUE SOLICITA EL CURRICULUM VITAE DE LOS INTEGRANTES DE CABILDO Y SUS SUPLENTES PARA EL PERIODO 2015-2018 ASÍ COMO DE TODOS LOS DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE TODAS DIRECCIONES Y DEPARTAMENTOS, ASÍ COMO EL DE TODOS LOS COORDINADORES Y SUB COORDINADORES Y FUNCIONARIOS DE PRIMER NIVEL, ASÍ MISMO LE INFORMO QUE REFERENTE A LOS SUPLENTES, NO SE LOGRÓ GENERAR LA INFORMACIÓN, DADO QUE ESTOS NO SON SERVIDORES PUBLICOS Y NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN. ESTO, MEDIANTE ARCHIVO COMPRIMIDO EN ZIP, CON UN CONTENIDO DE 36 ARCHIVOS, CON EL NOMBRE CURRICULUM FUNCIONARIOS ZIP. DANDO CUMPLIMIENTO A SU SOLICITUD, ME DESPIDO DESEÁNDOLE UNA EXCELENTE TARDE, QUEDANDO A SUS ORDENES PARA CUALQUIER DUDA O ACLARACIÓN EN EL CORREO DE TRANSPARENCIA@MATEHUALA.GOB.MX
ATENTAMENTE. LIC. DIEGO FRANCISCO CASTILLO RUEDA. JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. M A T E H U A L A, S . L . P . A 2 6 D E O C T U B R E D E 2 0 1 5”
TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 22 de octubre de 2015 dos mil quince, este Órgano recibió el recurso de queja interpuesto por el ahora quejoso, el cual se admitió y radicó, contra el H. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, en el cual esencialmente expresó: “Me inconformo por no recibir la respuesta a mi solicitud, por lo que presento la queja correspondiente y pido que se proceda como lo marca la ley por no recibir respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Matehuala, ademas de seguir haciendo la petición de la información correspondiente”. CUARTO. Admisión del recurso. El 23 veintitrés de octubre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE MATEUHALA por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el número 4665/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que debería informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este Órgano Colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. Informe. El 07 siete de enero 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído por el cual se agregó el oficio UIP-65-11-2015 signado por el Jefe de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de Matehuala, por lo que el ente obligado rindió el informe requerido por esta Comisión, y por ende se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales que acompañó a su informe, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se les tuvo por señalado personas y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el proveído de referencia se señaló que en cumplimiento al acuerdo de pleno CEGAIP-838/2015.S.E. se aprobó por unanimidad la duplicidad del plazo establecido por el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública. Atento a lo anterior, esta Comisión estimó que se cuenta con los elementos necesarios para resolver en definitiva la presente queja, y se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres para la elaboración de la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Previo al análisis de la inconformidad planteada por el quejoso, este Órgano Colegiado analizará los requisitos de procedibilidad del presente recurso, entendiendo estos, como aquellas condiciones sin cuya concurrencia no puede iniciarse el recurso de queja o bien, si ya fue iniciada, no puede legalmente continuar, en ese tenor, el análisis de dichos requisitos debe efectuarse antes de estudiar el fondo de la cuestión materia del presente recurso, y verificar que se cumplan, pues si no se satisfacen, esta Comisión no estaría en posibilidad de analizar el fondo de la inconformidad planteada, por ello, el análisis de los mismos es una obligación a cargo de esta Comisión que se debe satisfacer en forma oficiosa. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Garante, el hecho de que el presente recurso fue interpuesto por el quejoso bajo el supuesto de que el ente obligado no otorgó respuesta a su solicitud, por lo cual se admitió a trámite el presente recurso, ya que en esas condiciones, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Transparencia del Estado, no existe temporalidad para hacer valer el presente medio de impugnación; sin embargo, tal presupuesto no se actualiza en este asunto, en atención a las siguientes consideraciones: En principio, resulta conveniente destacar las dos hipótesis de temporalidad (requisito de procedibilidad) que prevé la Ley de Transparencia del Estado, para la interposición del recurso de queja, a saber: “ARTÍCULO 99. El plazo para interponer la queja será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que, conforme al artículo anterior, no satisfaga la solicitud de que se trate. Tratándose de personas que residan fuera de la Capital del Estado, el escrito de interposición de la queja podrá enviarse a la CEGAIP por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el quejoso. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos. Las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta Ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado, la entrega o modificación de los datos personales, o la entrega gratuita de la información pública solicitada”. “ARTÍCULO 103. La CEGAIP podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca su escrito de queja; pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días hábiles, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente. Cuando la queja no se presente por escrito; se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VI del artículo 100 de la presente Ley; no se adjunten los documentos a que refiere la fracción II del artículo 101; o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, la CEGAIP la desechará de plano. Tratándose de los requisitos y documentos plasmados en las restantes fracciones de los preceptos a que alude este párrafo, la CEGAIP subsanará las deficiencias”. De los dispositivos legales invocados, se desprende los dos supuestos de oportunidad que contempla la ley de la materia para la interposición en tiempo del recurso de queja, a saber: 1. El término de 15 quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución. 2. La excepción a dicho término, que se actualiza cuando haya una omisión por parte del ente obligado en dar respuesta a la solicitud de información o cuando no se resuelva dentro de los plazos que establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de la ley en cita, quedando el solicitante en aptitud de interponer el recurso de queja en cualquier tiempo posterior al plazo de los 15 días. Precisado lo anterior, se advierte que previo a que se actualicen las hipótesis contenidas en el artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, debe agotarse el término con el que cuenta la autoridad para dar respuesta al solicitante, dicho plazo es el señalado por el artículo 73 de la citada ley de transparencia, mismo que se transcribe: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por los artículos 98 y 99 de esta Ley”. En el caso que nos ocupa, se advierte que el recurso de queja se interpuso previo a que concluyera el término que dispone el artículo transcrito, circunstancia que se acredita con las propias constancias que integran la presente queja. A foja 1 del presente sumario se consta que la solicitud de información pública se realizó el 01 uno de octubre de 2015 dos mil quince, por ende el término comenzó a computarse el 02 dos de octubre de 2015 dos mil quince, y se integró por los días 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2015 dos mil quince; sin embargo, se observa a foja 03 del presente sumario que el ente obligado solicitó una prórroga, de conformidad con el artículo 73 de la citada ley, misma que fue notificada a través del sistema Infomex el 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince. En virtud de existir una prórroga por parte del ente obligado, el término para dar respuesta se amplía; sin embargo, es necesario precisar que para que se genere dicha consecuencia es necesario que la prórroga sea justificada, es decir, se precise el motivo por el cual se solicitó. Lo anterior, queda acreditado en virtud de que del análisis de la prórroga otorgada por el ente obligado, se aprecia que lo que motivó al ente obligado a emitirla es que, según lo manifestó aun no contaba con la totalidad de la información requerida. La prórroga tiene como efecto que no se deje al solicitante sin respetar el derecho que le asiste al hoy quejoso y que se esté en aptitud de allegarse con la información que requirió, además de que permite al ente obligado que en ocasiones excepcionales este en aptitud de cumplir con su obligación de transparentar sus actos en un periodo mayor al plazo ordinario de 10 diez días. Se plasma a la presente resolución el contenido de la prórroga emitida por el ente obligado misma que obra a foja 3, y permite advertir que la misma se realizó, aunado a lo señalado en la foja 05, en la que se visualiza que consta registrada en el sistema Infomex la referida prórroga. La captura plasmada corresponde a la contenida en el sistema Infomex, la cual se tomó del referido medio remoto de acceso para plasmar todo el contenido de la prórroga: Al existir una prórroga en el sistema Infomex, la misma se tuvo por notificada al hoy quejoso, ya que por la naturaleza del sistema, se presume que el solicitante se hizo del conocimiento de esta, y se tuvo por notificada con el carácter de personal el día en que fue ingresada al sistema Infomex y surtió sus efectos al día siguiente en que se notificó. Ahora bien, el cómputo de la prórroga procede una vez fenecido el término ordinario para dar respuesta a la solicitud de información, por lo que, como ya se señaló, dicho plazo concluyó el 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización12/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3D74C64DFF193A3C8625815B005F0287Creado el 07/12/2017 11:21:22 AM
Carátula de registro93BEC7680DA76BC18625815B005F1267Autor
RegistroF4E5F293FF29CB168625815B005F572FTipo de documento3 Hipervínculo




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