Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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313-2016-1 INFOMEX VS. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CONSEJO DE LA JUDICTATURA DEL PODER JUDICIAL 1.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 06 seis de junio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 313/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos del SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE a través del ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 12 doce de abril de 2016 dos mil dieciséis el hoy recurrente presentó su solicitud de información mediante el sistema electrónico INFOMEX con número de folio 00119216 a la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, en donde requirió lo siguiente: “Se anexa archivo” El archivo adjunto contiene lo siguiente: SEGUNDO. El 26 veintiséis de abril de 2016 dos mil dieciséis la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, otorgó contestación al escrito de solicitud de información objeto del recurso de queja, en la que textualmente señaló: “La respuesta a su solicitud de información fue enviada a la cuenta de correo electrónico que señaló en el sistema INFOMEX para dichos efectos.” TERCERO. El 02 dos de mayo de 2016 dos mil dieciséis el recurrente presentó su recurso de queja ante la Comisión a través del cual impugnó la respuesta de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CUARTO. El 12 doce de mayo de 2016 dos mil dieciséis, esta comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE a través del ENCARGADO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 313/2016-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 19 diecinueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido y agregó a los presentes autos el oficio número U.I.P.249/2016, signado por el Licenciado Mariano Agustín Olguín Huerta, Encargado de la Unidad de Información Pública del Poder Judicial del Estado; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresando los argumentos que a sus intereses convinieron, así mediante el mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción, se turnó el expediente al Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, Comisionado Titular de la ponencia uno por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuestas a sus solicitudes de información, supuesto éstos que se enmarcan en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación de los recursos de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo los medios de impugnación fueron planteados oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado a su escrito de solicitud de acceso a la información pública. En su solicitud de acceso, el hoy recurrente, requirió la información siguiente: En su respuesta, el sujeto obligado informó al hoy recurrente lo siguiente: “Al respecto, manifiesto que no es posible atender sus solicitudes en razón de que este Poder Judicial del Estado no cuenta con los datos procesados y adecuados conforme a sus pedimentos. Sin embargo, este Poder Judicial cuenta con documentos, en formato electrónico, difundidos en el portal de internet que muestran los Indicadores de Gestión del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, divididos en las diversas sedes en que radiquen Centros de Justicia Penal en los cuales, entre otros, se difunden la incidencia delictiva, la tipología de audiencias celebradas, el sentido de las resoluciones y las medidas cautelares impuestas; motivo por el que se ofrece la modalidad de consulta en vía electrónica, ya que cualquier persona puede consultar la Indicadores en mención, en la página electrónica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí- http://www.stjslp.gob.mx- sección Justicia Penal, apartado Indicadores, debiendo seleccionar el archivo de su interés o bien directamente a la liga electrónica- http://www.stjslp.gob.mx/sjpa/indicadores.html- Ahora bien, los artículo 127 de la ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 16, fracción I y 76 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí disponen: “Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante. ARTICULO 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes: I. Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad. Por otra parte, atendiendo a que la información pedida implica una adecuación de datos, se comunica que la misma no puede ser proporcionada de la manera requerida, en virtud que ello implica un procesamiento de la misma; procesamiento que de una interpretación armónica de los artículos en comento, se actualizaría al tener que investigar la información en diversos procesos penales, para posterior a ello ser proporcionada del modo que la requiere y a la cual, no está obligado el Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, esto es, a realizar actividades que no se encuentran contempladas en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ni la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas de San Luis Potosí. Además de que cuando se solicite información cuya entrega obstaculice el buen desempeño de los órganos jurisdiccionales, en virtud del volumen que representa, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se ponga a disposición del solicitante las rutas electrónicas, cuando se encuentren en este formato, sin que ello implique el procesamiento de la misma.” Inconforme con la respuesta del Encargado de la Unidad de Información Pública del Poder Judicial del Estado, el recurrente interpuso su recurso de queja, en el que manifestó entre otras cosas lo siguiente: Por su parte, el Supremo Tribunal de Justicia y Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, reiteró en su escrito de informe la respuesta otorgada. Por lo anterior, esta Comisión se abocará a analizar la respuesta proporcionada por el Supremo Tribunal de Justicia y Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con el objeto de determinar si la misma satisface la solicitud de merito, en término de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En ese tenor, en los siguientes párrafos se analizará la respuesta proporcionada por el Encargado de la Unidad de Información Pública del Poder judicial del Estado, a la solicitud de información del hoy recurrente. El ente obligado informó al recurrente que lo solicitado se encuentra en la página de internet http://www.stjslp.gob.mx/sjpa/indicadores.html , siguiendo una ruta específica de acceso. Esta Comisión se dio a la tarea de verificar si efectivamente en dicha liga se encuentra la información solicitada por el recurrente, documentos que el ente obligado afirmó se muestran los Indicadores de gestión del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, divididos en las diversas sedes en que radiquen Centros de Justicia Penal en los cuales, entre otros, se difunden la incidencia delictiva, la tipología de audiencias celebradas, el sentido de las resoluciones y las medidas cautelares impuestas. En los Indicadores de gestión del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, se localizó la siguiente información: A manera de ejemplo se transcribe el indicador de gestión relativo al comportamiento del nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, “Centro de Justicia Penal, Sala, Sede, en el municipio de Ciudad Valles, S.L.P: De manera más precisa, la información anterior se puede desglosar de la siguiente forma: 1. Promedio de duración de las audiencias en etapa preliminar. 2. Incidencia delictiva. 3. Tipología de audiencias celebradas. 4. Defensa pública y privada. 5. Sentido de las resoluciones. 6. Medidas cautelares impuestas. 7. Indicador de desempeño jueces de control y tribunal de juicio oral. Ahora bien, del análisis de la información contenida en el portal de Internet de la entidad, como bien lo señaló el hoy recurrente en su recurso de queja, se observa que existen las siguientes inconsistencias: 1. No contempla el número total de causas penales, así como las fechas de inicio. 2. Derivado de las causas penales no contempla cuales culminaron con acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y procedimiento abreviado. 3. Y, finalmente, no contempla de las causas penales llegaron a la audiencia de juicio oral. En aras de analizar los elementos del recurso de queja en estudio, es preciso hacer un pequeño análisis acerca de la competencia del Supremo Tribunal de Justicia y Consejo de la Judicatura del poder Judicial del Estado. Por tanto, y con independencia de la respuesta del ente obligado, en el sentido: “la información pedida implica una adecuación de datos, se comunica que la misa no puede ser proporcionada de la manera requería, en virtud que ello implica un procesamiento de la misma (…) se actualizaría al tener que investigar la información. Sobre el ente obligado, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece en su artículo 97 que el Consejo de la Judicatura para el adecuado funcionamiento cuenta con los siguientes órganos auxiliares: el Instituto de Estudios Judiciales; la Visitaduría Judicial; la Contraloría del Poder Judicial del Estado; la Dirección Jurídica, la Unidad de Estadística y Seguimiento; y el Centro Estatal de Mediación y Conciliación. El reglamento interior del Consejo de la Judicatura del Estado de San Luis Potosí establece en su artículo 97 que son atribuciones de la Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento las siguientes: “Artículo 97. La Unidad de Estadística, Evaluación y Seguimiento tendrá las siguientes atribuciones: III. Solicitar, concentrar, procesar, analizar, sistematizar e interpretar técnicamente la información estadística que, con motivo de sus facultades generan los órganos judiciales; IV. Elaborar estudios estadísticos que proporcionen elementos para la toma de decisiones; VIII. Proporcionar los datos técnicos, administrativos y estadísticos que obren en su poder, necesarios para la integración del informe anual de la presidencia del Supremo Tribunal y del Consejo; IX. Con


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 09:21:38 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
RegistroF1E3A323F427E08E86258116001275C8Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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