Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadosectur slp
Secretería de Turismo

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley Responsabilidades Administrativas (03-JUN-2017) 3.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/F1BBB9118198FE4D8625817000691C89/$File/Ley+Responsabilidades+Administrativas+(03-JUN-2017)+3.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


2 􀀏􀀇􀀈􀀇􀀉􀀎􀀁 􀀂􀀅􀀁􀀉􀀠􀀁 􀀄􀀂􀀃􀀆 3
Poder Legislativo
del Estado
Juan Manuel Carreras López, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes
sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 0655
La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
Decreta
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El veintisiete de mayo de dos mil quince se publica en el
Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma
al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual a la letra dispone: “Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la
instancia de coordinación entre las autoridades de todos los
órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección
y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos
públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las
siguientes bases mínimas: I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará
integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la
Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable
del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante
que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como
por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y
otro del Comité de Participación Ciudadana; II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá
integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por
su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o
el combate a la corrupción y serán designados en los términos
que establezca la ley, y
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en
los términos que determine la Ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con
los sistemas locales; b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de
fiscalización y control de recursos públicos, de prevención,
control y disuasión de faltas administrativas y hechos de
corrupción, en especial sobre las causas que los generan; c) La determinación de los mecanismos de suministro,
intercambio, sistematización y actualización de la información
que sobre estas materias generen las instituciones
competentes de los órdenes de gobierno; d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva
coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno
en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga los
avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la
aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no
vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten
medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la
prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción,
así como al mejoramiento de su desempeño y del control
interno. Las autoridades destinatarias de las
recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que
brinden a las mismas. Las entidades federativas establecerán sistemas locales
anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades
locales competentes en la prevención, detección y sanción
de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción”. El artículo Cuarto Transitorio de Decreto en comento establece: “Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los
Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas
correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el
Segundo Transitorio del presente Decreto”. Es así que se expide la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,
como un ordenamiento que da vigencia a la Ley General en la
materia, el cual respeta el orden y contenido de ésta. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Décimo
Segundo de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, para establecer los principios
y obligaciones que rigen la actuación de los servidores
públicos. Destaca en este aspecto la inclusión de la obligatoriedad de
la presentación de las declaraciones de modificación
patrimonial, de cumplimiento de obligaciones fiscales, y de
posible conflicto de intereses, así como la publicidad de las
mismas. No menos relevante resulta que de manera clara y contundente
se establezcan las infracciones y sanciones en que pueden
incurrir los servidores públicos, las cuales se clasifican en
4 􀀏􀀇􀀈􀀇􀀉􀀎􀀁 􀀂􀀅􀀁􀀉􀀠graves y no graves, correspondiendo al Tribunal Estatal de
Justicia Administrativa la imposición de las sanciones, y en
las segundas, a los órganos de control de las entidades. Estableciendo una excepción para los servidores públicos
de elección popular, y los magistrados, en cuyo caso, el
Tribunal actuará en el procedimiento como autoridad
substanciadora hasta dejar el asunto en estado de
resolución, remitiéndolo al Congreso del Estado para que,
en su caso, proceda como autoridad resolutora. Asimismo, es de destacar que se introduce un apartado
especial para las infracciones y sanciones en que pueden
incurrir los particulares que intervienen en procesos que
implican manejo de recursos, u obra pública. Ante la inminente necesidad de revertir la situación de
corrupción como problema público, es necesario establecer
instrumentos legales e institucionales que sean eficaces y
efectivos en su combate; por ello, la legislación debe evitar y
corregir la segmentación normativa e institucional que ha
propiciado la ineficacia de los distintos componentes en
materia de combate a la corrupción. Por tanto, esta Ley busca erradicar las deficiencias que han
posibilitado que la corrupción sea concebida por la ciudadanía
como una práctica reiterada en el ejercicio del servicio público; asimismo, presenta en su contenido una estructura normativa
que, de manera conjunta con la Ley del Sistema Anticorrupción
del Estado, establece bases contundentes para la
sistematización de acciones efectivas que permitan abolir este
grave flagelo de la sociedad. Igualmente tiene por objeto determinar los mecanismos para
la prevención, corrección e investigación de responsabilidades
administrativas, y crear las bases para que todo ente público
establezca políticas eficaces de ética pública y
responsabilidad en el servicio público. PRIMERO. Se EXPIDE la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de San Luis Potosí, para
quedar como sigue
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL
ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
Capítulo I
Objeto, Ámbito de Aplicación y Sujetos de la Ley
ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público y de
observancia general en el Estado; tiene por objeto reglamentar
el Título Décimo Segundo de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para establecer
las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los
actos u omisiones en que estos incurran y las que
correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves y no graves, así como las autoridades
competentes para su aplicación. ARTÍCULO 2º. Son objeto de la presente Ley: I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la
actuación de los servidores públicos; II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de
los servidores públicos, las sanciones aplicables a los
mismos, así como los procedimientos para su aplicación y
las facultades de las autoridades competentes para tal efecto; III. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de
particulares, así como los procedimientos para su aplicación
y las facultades de las autoridades competentes para tal
efecto; IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección
e investigación de responsabilidades administrativas, y
V. Crear las bases para que todo ente público establezca
políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el
servicio público. ARTÍCULO 3º. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Auditoría Superior: la Auditoría Superior del Estado; II. Autoridad investigadora: la autoridad que al interior de las
contralorías, los órganos internos de control y la Auditoria
Superior del Estado, es la encargada de la investigación de
faltas administrativas; III. Autoridad substanciadora: la autoridad que al interior de
las contralorías, los órganos internos de control y la Auditoria
Superior del Estado, y en los casos que dispone esta Ley, el
Tribunal, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen
el procedimiento de responsabilidades administrativas desde
la admisión del Informe de presunta responsabilidad
administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La
función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá
ser ejercida por una Autoridad investigadora. Tratándose de responsabilidad administrativa grave de
servidores públicos de elección popular, y magistrados, el
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, actuará como
autoridad substanciadora desde la admisión del informe de
presunta responsabilidad, y hasta dejar el expediente en
estado de resolución, debiendo remitir copia certificada de
los autos incluido el proyecto de resolución respectivo, al
Congreso del Estado; IV. Autoridad resolutora: tratándose de faltas administrativas
no graves será: a) La unidad de responsabilidades administrativas; el
servidor público asignado en las contralorías o, los órganos
internos de control. b) El superior jerárquico, en el caso de los contralores. c) El Pleno del Congreso del Estado en el caso de los
diputados; el Auditor Superior; y el Fiscal General del Estado. 􀀁 􀀄􀀂􀀃􀀆 5
d) Los respectivos plenos de los tribunales; organismos
constitucionales autónomos; y cabildos; según lo establece
la presente Ley, en el caso de magistrados; miembros de los
ayuntamientos; e integrantes de los organismos
constitucionales autónomos. e) El Consejo de la Judicatura en el caso del personal del
Poder Judicial del Estado, con excepción de los magistrados. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas
de particulares, lo será el Tribunal. Para las faltas
administrativas graves de los servidores públicos de elección
popular, y los magistrados, lo será el Congreso del Estado. En el caso del Poder Judicial, serán competentes para
imponer las sanciones que correspondan, el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia, y el Consejo de la Judicatura,
conforme al régimen establecido en el artículo 90 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí, y su reglamentación; V. Comité Coordinador: la instancia a la que hace referencia
el artículo 124 BIS, fracción I, de la Constitución Estatal,
encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal
Anticorrupción de San Luis Potosí; VI. Conflicto de Interés: la posible afectación del desempeño
imparcial y objetivo de las funciones de los servidores públicos
en razón de intereses personales, familiares o de negocios; VII. Contraloría: la Contraloría General del Estado; VIII. Contralorías: la Contraloría General del Estado, y las
contralorías internas de los municipios; IX. Constitución: la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí; X. Constitución Federal: la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; XI. Declarante: el Servidor Público obligado a presentar
declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en
los términos de esta Ley; XII. Denunciante: la persona física o moral, o el servidor público
que acude ante las autoridades investigadoras a que se refiere
la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que
pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en
términos de los artículos, 93 y 95 de esta Ley; XIII. Dependencias: las instituciones públicas a que se refieren
los artículos 3º, fracción I, y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de San Luis Potosí; XIV. Ente público: los poderes. Legislativo; y Judicial; las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; la Fiscalía General del Estado; los organismos a los que la
Constitución otorga autonomía; los municipios del Estado y
sus dependencias y entidades; los órganos jurisdiccionales
que no formen parte del Poder Judicial; así como cualquier
otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes,
y órganos públicos de los órdenes de gobierno estatal, o
municipal; XV. Entidades: los organismos públicos descentralizados; las
empresas de participación estatal; y los fideicomisos públicos
que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren
los artículos, 3°, fracción II, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis
Potosí, así como los organismos auxiliares municipales en
términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica
del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí; XVI. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: el expediente derivado de la investigación que las autoridades
investigadoras realizan en sede administrativa, al tener
conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo
de faltas administrativas; XVII. Faltas administrativas: las faltas administrativas graves,
y las faltas administrativas no graves, conforme a lo dispuesto
en esta Ley; XVIII. Falta administrativa grave: las faltas administrativas
de los servidores públicos catalogadas como graves en los
términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a los
órganos a los que se refiere el segundo párrafo de la fracción
IV del artículo 3º de esta Ley; XIX. Falta administrativa no grave: las faltas administrativas
de los servidores públicos en los términos de la presente
Ley, cuya sanción corresponde a los órganos a los que se
refiere la fracción IV del artículo 3º de este Ordenamiento; XX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: el
instrumento en el que las autoridades investigadoras
describen los hechos relacionados con alguna de las faltas
señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma
documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y
presunta responsabilidad del servidor público en la comisión
de faltas administrativas; XXI. Organismos constitucionales autónomos: los
organismos a los que la Constitución otorga expresamente
autonomía orgánica, presupuestal, técnica y de gestión,
personalidad jurídica y patrimonio propio; XXII. Órganos Internos de Control: las unidades
administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el
buen funcionamiento del control interno en los entes públicos,
en el ámbito estatal y municipal, así como aquellas otras
instancias del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; de
los órganos jurisdiccionales no adscritos al Supremo Tribunal
de Justicia, o los organismos constitucionales autónomos
que, conforme a sus respectivos ordenamientos, sean
competent


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/02/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónUnidad Jurídica

Fecha de actualización02/08/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB9AF37621C9A3DBA862581700055B433Creado el 08/02/2017 01:08:05 PM
Carátula de registroD96979D048E4310A862581700055B89BAutorsectur slp
RegistroF1BBB9118198FE4D8625817000691C89Tipo de documento3 Hipervínculo




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