Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
Queja 4793-2015-3 Contraloría A.F. sin conminar. (V.P).pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/F121D7CED2E2A7DD8625815D004E912E/$File/Queja+4793-2015-3+Contraloría+A.F.+sin+conminar.+(V.P).pdf




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San Luis Potosí, SLP., a 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 4793/2015-2, relativo al recurso de queja, interpuesto por XXXXX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince, XXXXX, presentó un escrito dirigido al Contralor General del Estado de San Luis Potosí, en el que solicitó la siguiente información: (foja 2 a 8) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 20 de octubre de 2015 dos mil quince, L.P.A José Gabriel Rosillo Iglesias, mediante oficio CGE-DT-398/UTAI-266/2015, emitió la contestación correspondiente en el siguiente tenor: (foja 27 y 28) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince, el particular interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: (foja 1) CUARTO. Admisión del recurso. El 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, a través de su TITULAR, y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio en esta Ciudad Capital, para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4793/2015-2; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (foja 9) En cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP 269/2015.S.E, que se aprobó en la sesión ordinaria del 12 doce noviembre de 2015 dos mil quince, se acordó el 19 diecinueve de noviembre de 2015 dos mil quince, la duplicidad del plazo de los 30 días hábiles establecido en el artículo 105 de la Ley de Transparencia para resolver el presente recurso de queja. (foja 34) QUINTO. Informe. El 19 dieciséis de noviembre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio CGE-DT-679/UTAI-291/2015, signado por el Licenciado José Gabriel Rosillo Iglesias, Contralor General del Estado, recibido en oficialía de partes de esta Comisión el día 11 once de noviembre de 2015 dos mil quince, a través del cual rindió el informe, se le reconoció su personalidad; se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañó, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Presidenta Yolanda Esperanza Camacho Zapata. SEXTO. Returno. El 02 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, está Comisión dictó proveído en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-007/2016.S.E., en el que se ordenó el returno del presente expediente a la Titular de la Ponencia 3, esto en virtud de existir dos votos en contra del proyecto de resolución que presentó la Ponente Maestra Yolanda Esperanza Camacho Zapata en la sesión Extraordinaria del 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis. En mérito de lo anterior, se turnó este expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres, sin embargo, resulta pertinente destacar el hecho de que el día que recibió este expediente la ponencia 3, había transcurrido 55 cincuenta y cinco días del término de los 60 sesenta que establece la Ley de la Materia para el dictado de la resolución en los recursos de queja, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se afirma lo anterior, porque de las constancias que integran este sumario, se advierte que la interposición del mismo se realizó el 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince, por tal culminó el plazo de los 60 sesenta días que tiene esta Comisión para resolver, el 10 diez de febrero del mismo año, y fue hasta el 03 tres de febrero de 2016 dos mil dieciséis, que se entregó a la titular de la ponencia 3, quien ordenó la elaboración inmediata del proyecto de resolución, y; C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Las partes no hicieron valer alguna causal de sobreseimiento entendiéndose esta como la resolución por parte de esta Comisión que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y este Órgano de manera oficiosa tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, por lo que procede al estudio de las inconformidades hechas valer. CUARTO. Estudio de fondo. Una vez destacado lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, que establece como objeto de este Órgano vigilar el cumplimiento de la ley antes citada, y está a su vez tiene la esencia de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por medio del presente recurso de impugnacion, el cual se estableció para la defensa del derecho de acceso a la información pública, a través del principio de sencillez en la substanciación del mismo, tendiente a motivar el seguimiento del mismo por parte del ciudadano al faciltar la forma de interposición de manera escrita o en medio electronico, por lo que esta Comisión para garantizar dicho principio ejerce facultades de investigación durante la substanciación del recurso, garantía de audiencia pública a las partes, opciones en las formas de notificación y plazo total para resolver el recurso. Ahora bien, se realiza un análisis integral de la solicitud de información, la respuesta emitida por el ente y las constancias que integran el presente expediente, a efecto de salvaguardar al solicitante un verdadero derecho de acceso a la información pública. El particular presentó una solicitud de información, en la solicitó copia certificada del documento que acredite la resolución definitiva que se emitió en el expediente administrativo RESP-051/2010, instaurado en contra de Juan Manuel Martín del Campo. Solicitud a la cual el ente obligado informó que la documentación que peticionó, forma parte del expediente administrativo de responsabilidad No. RESP-051/2010, el cual se clasificó como información reservada, en virtud de los fundamentos y motivos que quedaron plasmados en el acuerdo de reserva 003/2013 que aprobó el Comité de Información de la Contraloría, acuerdo que se puso a disposición del particular para su consulta en la Unidad de Información Pública por el término de 10 diez días de conformidad con el criterio CEGAIP-290/2009. No obstante lo anterior, es menester señalar que el ente obligado notificó dicha respuesta el 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince, y el particular interpuso el presente recurso de queja el 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince, por tal circunstancia, el particular se inconformó con la falta respuesta, y solicitó se aplicara el artículo 75 de la Ley de Transparencia y el criterio CEGAIP 401/2009. En principio, esta Comisión procede al análisis del principio de afirmativa ficta consagrado en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, máxima del derecho de acceso que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que establece los artículos 73 y 75 de la Ley de la materia, ya que estos preceptos tienen por objeto que el derecho de acceso de los solicitantes no se vea afectado ante la pasividad de la autoridad quien debe de emitir una respuesta, de tal manera que la abstención de emitir la respuesta correspondiente por parte de la autoridad no sea indefinida. Ahora bien, el artículo 73 de la ley de la materia, dispone que las Unidades de Información Pública de cada ente obligado serán las encargadas de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la misma, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, plazo que podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello y se notifique tal circunstancia al solicitante. O bien en su caso, que la autoridad no sea omisa, sino que niegue la información por ser confidencial, reservada, o no corresponde la solicitud a la unidad de información pública, de igual manera aquella debe de dar una respuesta dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, aunque ésta sea en sentido negativo, o sea, que niegue la información, ya que así lo exige el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Transparencia, esto es que, que necesariamente debe de haber respuesta en dicho plazo, ya sea para acceder o bien, para negar la información. De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo, es decir, los 10 diez días que otorga la citada normatividad para tal efecto, o bien tampoco lo hace una vez que haya hecho uso de la prórroga para dar respuesta, la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplique el principio de afirmativa ficta, que implica obligar a la autoridad responsable a entregar la información en la modalidad solicitada por el quejoso, de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. Circunstancias que acontecen en el caso que nos ocupa, ya que el particular realizó su solicitud de acceso el 09 nueve de octubre del 2015 dos mil quince, y el ente obligado notificó la respuesta correspondiente el 10 diez de noviembre del mismo año, no obstante, que esta emitió la respuesta el 22 veintidós de octubre dentro de término de los 10 diez días establecidos en el artículo 73 de la Ley de la materia, e intentó notificarla como consta en la foja 32, sin embargo, no practicó la misma en los estrados de la Unidad de Transparencia, es decir, que no basta que el ente obligado, manifieste que no encontró al particular, sino, que este debió notificar dicha respuesta en los estrados de la Unidad de Información, de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, según su artículo 4°, a saber: “ART. 107.- Las partes, litigantes, peritos, terceros interesados o quienes intervengan con el carácter de tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deberán designar casa ubicada en la ciudad en que resida el juzgado o tribunal que conozca del juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan; señalando en ambos casos, el nombre oficial de la calle; las calles entre las que se ubica el domicilio; la numeración oficial que le corresponda; la zona, colonia o fraccionamiento; así como el código postal, de conformidad con las asignaciones del Servicio Postal Mexicano. Cuando no se cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por estrados, si faltare a la segunda parte no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Igualmente, las partes podrán autorizar que a través del correo electrónico, se les realicen notificaciones, aún las de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue este tipo de autorización, generándose en cada diligencia electrónica, un registro que contendrá folio, juzgado, expediente, fecha y hora de cada notificación, el cual será agregado a los autos y al sistema de captura de información y se tendrá por legalmente practicada la notificación hecha por este medio, surtiendo sus efectos en los términos previstos por los artículos, 117, y 121, de este Código. Se excluye de la anterior forma de notificación el emplazamiento a juicio y las demás que el juez así lo considere conveniente”. Es decir, que para efectos de que el ente obligado colme el derecho de acceso a la información del particular, no basta que emita una respuesta, sino que est


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/14/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización14/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1CC41B57C4387EB98625815D004AC720Creado el 07/14/2017 08:18:09 AM
Carátula de registroD36EC5BA23A4E70C8625815D004E8712Autor
RegistroF121D7CED2E2A7DD8625815D004E912ETipo de documento3 Hipervínculo




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