Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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079-2016-1.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 079/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por el XXXXX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, el XXXXX presentó un escrito dirigido ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL H. AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS, SAN LUIS POTOSÍ, en el que solicitó lo siguiente, visible de foja 24 veinticuatro de autos: SEGUNDO. El 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la falta de respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información. TERCERO. El 23 veintitrés de febrero de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se tuvo al recurrente del presente recurso por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito de Queja en copia simple, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza y por señalado domicilio para oír y recibir las notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 079/2016-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe con el que acreditara haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información de fecha 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis en copia certificada, así como los argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso, apercibido de que de no comprobar fehacientemente haber otorgado puntual respuesta, se aplicaría el principio de afirmativa ficta; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y los anexos exhibidos al ente obligado y, se le requirió para que acreditara su personalidad para comparecer en el presente expediente y para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. CUARTO. El 30 treinta de marzo de 2016 dos mil dieciséis este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que tuvo por recibido oficio número PM/UIP/162/2016, signado por el Doctor Julio César Hernández Recendiz, Presidente Municipal y por la Licenciada Emma Guadalupe Oyarvide Rivera, Jefa de la Unidad de Información Pública, ambos del H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, de fecha 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis con 05 anexos, se les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente, se tuvo al ente obligado por rendido el informe solicitado, por expresados los argumentos relacionados con el presente recurso y por ofrecidas las pruebas documentales, mismas que se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en contra de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó lo siguiente, visible de foja 24 veinticuatro de autos: Inconforme con la falta de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado, presentó recurso de queja ante este Órgano Garante. Así, en el escrito de informe que el ente obligado rindió ante esta Comisión, por conducto del Doctor Julio César Hernández Recendiz, Presidente Municipal y por la Licenciada Emma Guadalupe Oyarvide Rivera, Jefa de la Unidad de Información Pública, ambos del H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, señaló que el 10 diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis se otorgó contestación a la solicitud de información a través del correo electrónico XXXXX, se hizo del conocimiento del peticionario que se había contestado a su correo electrónico y se le explicó que el H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí no cuenta con el contrato solicitado, por lo que con fundamento en el artículo 5 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solamente se puede poner a disposición del público toda la información creada, administrada o en posesión de los entes obligados y debe estar a disposición de la sociedad en general, sin embargo, dicho contrato no existe por lo que nadie está obligado a lo imposible. Planteada así la controversia, se procede al estudio del presente asunto. Bien, cabe recordar que el particular interpuso el recurso de queja que nos ocupa en el presente asunto manifestando como inconformidad la falta de respuesta a su solicitud de información. Ahora, en el informe que rindió ante este Órgano Colegiado el ente obligado, adjuntó copia certificada de la impresión de pantalla con la que acreditó haber otorgado contestación a la solicitud de información el 10 diez de febrero de 2016 dos mil dieciséis, misma que está visible a foja 54 cincuenta y cuatro de autos: No obstante lo anterior, resulta importante resaltar que el peticionario presentó su solicitud de información a la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí por escrito, en el cual además señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de San Luis Potosí. Al respecto, la Ley de la materia establece: “ARTÍCULO 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos: I. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico; II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita; III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y
IV. Modalidad en la que solicita recibir la información pública.” (Énfasis añadido de manera intencional). Asimismo, el criterio 8/13 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de observancia general para esta Comisión de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece: “Cuando exista impedimento justificado de atender la modalidad de entrega elegida por el solicitante, procede ofrecer todas las demás opciones previstas en la Ley. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 54 de su Reglamento, la entrega de la información debe hacerse, en la medida de lo posible, en la forma solicitada por el interesado, salvo que exista un impedimento justificado para atenderla, en cuyo caso, deberán exponerse las razones por las cuales no es posible utilizar el medio de reproducción solicitado. En este sentido, la entrega de la información en una modalidad distinta a la elegida por el particular sólo procede, en caso de que se acredite la imposibilidad de atenderla. Lo anterior, ya que si bien, los sujetos obligados deben privilegiar, en todo momento, el derecho de acceso a la información, ello no implica que desvíen su objeto sustancial en la atención y trámite de las solicitudes efectuadas bajo la tutela de dicho derecho. Así, cuando se justifique el impedimento, los sujetos obligados deberán notificar al particular la disposición de la información en todas las modalidades de entrega que permita el documento, tales como consulta directa, copias simples y certificadas, así como la reproducción en cualquier otro medio e indicarle, en su caso, los costos de reproducción y envío, para que pueda estar en aptitud de elegir la que sea de su interés o la que más le convenga. En estos casos, los sujetos obligados deberán intentar reducir, en todo momento, los costos de entrega de la información y garantizar el debido equilibrio entre el legítimo derecho de acceso a la información y las posibilidades materiales de otorgar acceso a los documentos.”
De lo anterior, se desprende: 1. Que las personas que requieren solicitar información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, en la que deberán señalar, entre otras cosas, la modalidad en que desean recibir la información. 2. La entrega de la información deberá hacerse en la forma solicitada por el interesado. 3. En caso de que exista un impedimento justificado para atender dicha modalidad, deberán exponerse las razones por las cuales no es posible utilizar el medio de reproducción solicitado. 4. La entrega de la información en una modalidad distinta a la elegida por el particular sólo procede si se acredita la imposibilidad de atenderla. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, pese a que el particular claramente señaló en su solicitud de información el domicilio que autorizó para recibir la documentación, la autoridad le notificó la respuesta a la misma por correo electrónico, sin exponerle las razones por las cuales no la notificaba de manera personal en el domicilio señalado para tal efecto, circunstancia que tampoco acreditó ante esta Comisión. Ahora bien, en la respuesta enviada por la autoridad mediante correo electrónico al particular, así como en el informe rendido ante este Órgano Colegiado, ésta manifestó no contar con la información solicitada; asimismo, adjuntó tanto a su escrito de informe como a la contestación enviada al peticionario, las respuestas otorgadas tanto por el Tesorero, como por el Secretario del H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, en las cuales dichos servidores públicos informaron no encontrar contrato alguno de prestación de servicios celebrado por el XXXXX y el referido Ayuntamiento en sus archivos. Empero, lo anterior no es suficiente para acreditar que en efecto, se hubieran realizado las gestiones necesarias por parte de la Unidad de Información Pública del ente obligado para localizar la información, así como tampoco dichas respuestas resultan suficientes para manifestar que dicho contrato no existe, toda vez que la normatividad aplicable al caso establecen un procedimiento específico para acreditar de manera fehaciente la inexistencia de un documento: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado: “ARTÍCULO 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones: I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública, y a las relativas al ejercicio de la acción de protección de datos personales; VII. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes;”
“ARTÍCULO 64. En cada entidad pública se integrará un Comité de Información, que tendrá las siguientes funciones: II. Realizar los trámites y gestiones necesarios ante las entidades públicas que corresponda, para cumplir con sus funciones;”
“ARTÍCULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.”
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales: Criterio 15/09: “La inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. El artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Públic


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad33515D8EE41C87338625811A004E64A6Creado el 05/08/2017 11:47:11 AM
Carátula de registroE8ABB4EE995A81728625811A004E6EA7Autorcegaip
RegistroEFDB1ED43F2BEC028625811A0061B426Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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