Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-266-2017-2 PLATAFORMA VS. SERVICIOS DE SALUD.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/EF4199F937B5756F8625819500044CD7/$File/RR-266-2017-2+PLATAFORMA+VS.+SERVICIOS+DE+SALUD.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 266/2017-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: SERVICIOS DE SALUD DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 01 agosto de 2017. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00277017, el 29 veintinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete Servicios de Salud en el Estado, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Copia digital en versión pública de las actas de las sesiones de la junta de gobierno a los años 2014, 2015, 2016 y las que van del año 2017 de los Servicios de Salud de San Luis Potosí” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro PF00006317 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 22 veintidós de mayo de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente bajo número RR-266/2017-2 PLATAFORMA para que procediera, previo su análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 22 veintidós de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el comisionado ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de SERVICIOS DE SALUD en el ESTADO por conducto del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo ente obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Mediante acuerdo de 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, el ponente del presente asunto hizo constar el transcurso del plazo concedido al ente obligado para que rindiera el informe de ley requerido, por lo que esta Comisión tuvo por recibido el oficio sin número signado por el Encargado de la Unidad de Transparencia del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de San Luis Potosí y por manifestando lo que a su derecho convino, y presentó sus alegatos y ofrecer pruebas. Asimismo, se tuvo a la parte recurrente por omiso en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Por lo que, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, con fecha 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete, en el contexto del mismo proveído se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión. Ahora bien, mediante el Decreto 0665, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, se eligió a la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, como Comisionado de este Órgano Garante, por lo que, entró en funciones de su encargo el uno de julio del mismo año, asignándose la ponencia dos de esta Comisión, y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al municipio de que se trata como sujeto obligado de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia CUARTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. QUINTO. Estudio de los agravios. Ahora, antes de entrar al estudio del agravio, es necesario precisar el marco teórico del principio de afirmativa ficta, ya que éste tiene estrecha relación con los motivos de inconformidad que aduce el recurrente. 5.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 5.1.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 5.1.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto, de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 5.1.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende, se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. 5.2. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que el recurrente reclama el silencio de la autoridad, ya que no le respondió en tiempo su solicitud de acceso a la información pública. 5.3. Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio, en esencia que no hay respuesta de lo que solicitó. 5.4. Agravio fundado. Así, es esencialmente fundado el motivo de disenso alegado por el recurrente ya que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se explica a continuación. I. El 29 veintinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado, por lo que al ser día inhábil el 29, 30 de abril y 01 de mayo, se tuvo como presentado el escrito de solicitud del hoy recurrente hasta el día 2 de mayo. II. Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de haber recibido, en el caso el día 3 y venció el 17 de mayo, sin contar los días 5, 6 y 7 de mayo por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 10 de abril de este año. En el caso que nos ocupa, esta Comisión requirió al sujeto obligado que comprobara, en el plazo de 7 siete días hábiles, que respondió en tiempo y forma al particular, mismo que le fue concedido mediante auto de 22 de mayo de 2017, notificado respectivamente a las partes el 25, computo que comenzó a transcurrir el 26 de mayo y concluyó el 05 de junio, siendo inhábiles los días 27 y 28 de mayo, 3 y 4 de junio, por lo que remitió a esta Comisión su respectivo informe, mediante el cual, en la parte conducente del mismo, manifestó literalmente lo siguiente: “esta Unidad realizó las gestiones administrativas correspondientes, con el fin de entregar lo solicitado, sin embargo con fecha 25 de mayo de 2017, le fue notificada a esta Unidad de Transparencia la interposición del Recurso de Revisión que se atiende, derivado de que la inconformidad se sustentaba en que había falta de información por parte de este ente obligado. (…) Cabe mencionar que este ente obligado, realizó la petición correspondiente al Sistema de Solicitudes (Infomex) para que se otorgara la prorroga correspondiente, tal y como lo establece el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, la cual según el sistema fue confirmada, por el propio sistemas señalado como fecha máxima para la entrega de la información el día 01 de junio de 2017, tal y como se aprecia con la copia simple como anexo número uno. No obstante de lo anterior, y según la fecha de término para la entrega de la información esta se tenía que ser el día 01 de junio del presente año, sin embargo como ya se mencionó el día 25 de mayo de 2017, esta Unidad de Transparencia fue notificada con el Recurso de Revisión que se atiende.” (sic). No obstante de lo anterior, a la fecha de la presente resolución, el sujeto obligado no ha comprobado a esta Comisión haber respondido en tiempo y forma la solicitud del particular. Lo anterior, debido a que los escritos que envió el sujeto obligado a este Comisión se refieren a una captura de pantalla en el que se advierte los plazos para la entrega de la información, misma que se muestra a continuación: En este sentido, y dado que el sujeto obligado no demostró haber respondido la solicitud de acceso a información, procede a instruirle que proporcione al solicitante la respuesta a la solicitud de acceso a información enunciada en el considerando quinto, en un periodo de 10 días hábiles, para lo cual deberá atender la modalidad requerida y en caso de reproducción de la información cubrir todos los costos generados por la reproducción del material, con fundamento en los artículos 146, fracción V, 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Además, esta Comisión conforme al artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, advierte que uno de los principios que regulan el ejercicio del derecho de acceso a la información es la gratuidad, y que por ello solamente se podrá requerir el cobro por la modalidad o reproducción de la información; no obstante, en el caso concreto, opera plenamente la gratuidad de la información, ya que ésta se identifica con lo preceptuado por el artículo 84, fracción XIII, de la Ley en comento, ya que es referente a una obligación común de transparencia. Se inserta el citado artículo: ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XIII. La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las reuniones oficiales de sus órganos colegiados, salvo que por disposición expresa de la Ley, se determine que deban realizarse con carácter reservado; La finalidad que persigue el régimen de obligaciones comunes y específicas es que, como lo dicta el artículo 3, fracción XX, de la Ley de Transparencia local, se encuentre accesible la información en los portales de internet sin que medio solicitud de por medio y que además no represente un costo para los particulares poder conocer cuestiones tan trascedentes; por lo tanto, al ser los documentos solicitados relativos a una obligación común de transparencia no se puede condicionar su acceso al pago de la reproducción, y menos aun se puede negar el cumplimiento a la modalidad correspondiente, ya que es relativo a una obligación común de transparencia que por ley debe estar publicada, cuando menos, en el portal electrónico del sujeto obligado. En conclusión, al ser la información solicitada relativa a las obligaciones de transparencia, debe poner a disposición la información en modalidad electrónica, ya sea al proporcionar los documentos a través del correo


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización07/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6DCD8076A59926658625819500034031Creado el 09/07/2017 06:46:58 PM
Carátula de registroE590B9E49EBD5746862581950003523FAutorcegaip slp
RegistroEF4199F937B5756F8625819500044CD7Tipo de documento3 Hipervínculo




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