Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadovilla de reyes slp
Villa de Reyes

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
Ley de Protección al Ejercicio del Periodismo del Estado de San Luis.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/ED2692820C2A937C862581100002AF13/$File/Ley+de+Protección+al+Ejercicio+del+Periodismo+del+Estado+de+San+Luis.pdf




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San Luis Potosí; y el artículo 2º del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, las únicas publicaciones que dan validez jurídica a una norma es el propio Diario
Oficial de la Federación, la Gaceta Oficial del Distrito Federal o los Periódicos Oficiales Estatales, en este caso el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Fecha de Aprobación: 25 DE ABRIL DE 2013
Fecha de Promulgación: 30 DE ABRIL DE 2013
Fecha de Publicación: 25 DE MAYO DE 2013
LEY DE PROTECCION AL EJERCICIO DEL
PERIODISMO DEL ESTADO DE SAN LUIS
POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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LEY DE PROTECCION AL EJERCICIO DEL PERIODISMO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, El Sabado 25 de Mayo
de 2013
C. FERNANDO TORANZO FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 145
La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta
lo siguiente: LEY DE PROTECCION AL EJERCICIO DEL PERIODISMO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las denominadas libertades de, expresión, e información, que consagra la Carta Fundamental, son
base y sustento de todo sistema democrático, pues salvaguardan los derechos fundamentales de
los gobernados, de los posibles excesos y abusos de la autoridad. Los derechos públicos subjetivos a que alude el párrafo anterior, tienen un límite y, en este caso,
reside en el respeto a los derechos de los demás, y se establece dentro de la misma disposición
jurídica; ello implica la bilateralidad de la norma, es decir, establecer derechos, e imponer
obligaciones; lo que significa que nadie posee libertades sin límites, ya que esto implicaría vulnerar,
restringir o suprimir los derechos o las libertades de los demás. La Convención Americana de los Derechos Humanos mandata en su ARTÍCULO 13 que: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso
de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio
nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal
similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
color, religión, idioma u origen nacional". Lo anterior se concatena con el punto 2 del ARTÍCULO 19 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, que advierte: "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección". Los fundamentos transcritos en los párrafos que anteceden si dejan de aplicarse, condenan a que
cualquier sociedad en esto incurra, a no tener cultura, a no estar informada, a no expresarse, y la
convierte en una sociedad enferma, es decir, sin cultura no hay democracia, y sin democracia no
hay derechos, y sin derechos no hay libertad. México en los .últimos años ha enfrentado grandes retos que involucran la vida de cientos de
personas que con el compromiso de informar, tienen que negociar entre su integridad o la
información; entre su familia y su ética profesional; y en muchas otras ocasiones, entre la nota y su
vida. Según datos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), nuestro país es el más peligroso
de América para ejercer el periodismo, con al menos 66 periodistas asesinados en los últimos 10
años; cifra a la que hay que sumar los profesionales amenazados, atacados, heridos o que han
debido exiliarse. En el informe de 2012 sobre la seguridad de los periodistas y el riesgo a la
impunidad publicado en la (UNESCO se registra un alarmante crecimiento en el numero de
periodistas asesinados en México, estos datos recabados durante 2011, no toman en cuenta el
crecimiento de la violencia durante el ultimo año en distintas entidades, entre ellas San Luis Potosi. La labor periodística al verse amenazada por las circunstancias que vive nuestro país, no solo
afecta a quienes se dedican a informar y buscar la noticia, sino que perjudica también a sus familias
que pueden llegar a sentirse inseguras, atacadas y, sobre todo, sin sustento económico, en un caso
que puede parecer cruel y frio pero que es una de nuestras realidades a la que no podemos cerrar
los ojos. Velar por la integridad de los periodistas es labor obligatoria que como representantes y gestores
de la ley nos corresponde. No valen omisiones, ni el silencio, cuando la información por ley es un
derecho para los ciudadanos; sin embargo, quienes son el vínculo entre información y sociedad se
encuentran en un momento de inseguridad, incertidumbre y amenaza. El ejercicio de la libertad de expresión, la libertad de imprenta, y el acceso libre a la información
pública, no se pueden garantizar mientras estén amenazados. Y es que el periodista y los medios
de comunicación son quienes cumplen las labores sociales de información, análisis de situaciones,
denuncia ciudadana, evidencia, proyección y reflejo a los principales problemas sociales. En los tres
casos se trata de prerrogativas generales, es decir, son de toda la ciudadanía, y están
estrechamente vinculadas con el ejercicio del periodismo. Los medios de comunicación y los
periodistas han de ser canal indispensable de cohesión colectiva, que cumplen funciones sociales
prioritarias: informar, comunicar, analizar, denunciar, evidenciar, proyectar, y reflejar los problemas
sociales. Las afectaciones cometidas en contra de los periodistas son, en realidad, agravios contra la
sociedad entera. En el momento actual, el clima de inseguridad ha generado que México se haya
convertido en un país donde el periodismo es una actividad profesional riesgosa. H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
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San Luis Potosí no tiene todavía un índice tan alto en la comisión de delitos contra los periodistas. Pero los casos presentados en meses recientes, son motivo suficiente para que el Poder
Legislativo actúe en consecuencia, al preveer escenarios que acontecen en otras regiones del país. Por tanto, con este Ordenamiento se configuran mecanismos legales para poner a salvo el ejercicio
de las libertades básicas, de expresión, imprenta, e información. No se trata de generar un régimen
de excepción para personas que se dedican a informar o comunicar, sino de tutelar un bien social; en todo caso, como sostuvo Bendetto Croce, “la libertad es singular, siempre que exista la libertad
plural”
LEY DE PROTECCION AL EJERCICIO DEL PERIODISMO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°. Esta Leyes de orden público, interés social y observancia general en el territorio del
Estado de San Luis Potosí; y tiene por objeto garantizar que el ejercicio del periodismo se desarrolle
en condiciones de respeto, seguridad libertad para las personas que lo ejercen. ARTICULO 2°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Ley Federal. La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas, y
II. Periodistas. Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos,
comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole
cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o
proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser
impreso, radioeléctrico, digital o imagen. CAPITULO II
DE LA PROTECCION AL EJERCICIO DEL PERIODISMO
ARTICULO 3°. Las autoridades de Estado, así como cualquier persona, deberán abstenerse de
obstruir el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus modalidades. ARTICULO 4°. Para la protección del ejercicio del periodismo, el Poder Ejecutivo del Estado deberá
implementar medidas de prevención, entendiéndose por éstas, el conjunto de acciones y medios
encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de
riesgo que favorecen las agresiones contra periodistas, así como para combatir las causas que las
producen y generar garantías de no repetición. ARTICULO 5º. El titular del Ejecutivo Local implementará medidas tendientes a difundir los
derechos de los periodistas, mediante programas permanentes o eventuales de información. La
Comisión Estatal de Derechos Humanos coadyuvará con el Gobierno del Estado en las campañas y
programas que implemente para tal efecto. ARTICULO 6°. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo de la Entidad, recopilar y analizar toda la
información que sirva para evitar agresiones potenciales a periodistas. ARTICULO 7°. El Poder Ejecutivo celebrará con la Federación, los convenios de cooperación que
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resulten necesarios para hacer efectivas las medidas de prevención, y las previstas en el
mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de los periodistas. ARTICULO 8°. Los convenios de cooperación contemplarán: I. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar su cumplimiento; II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas de las medidas de
prevención y del mecanismo, así como para proporcionar capacitación; III. El seguimiento puntual en el Estado, a las medidas previstas en la Ley Federal; IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas
y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección; V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación estatal para mejorar la
situación de los periodistas, y
VI. Las demás que las partes convengan. CAPITULO III
DEL ESTIMULO A LA EDUCACION PARA EL PERIODISTA Y SU FAMILIA
ARTICULO 9°. La Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, impulsará la celebración de
convenios de colaboración entre instituciones de educación pública y privada en los niveles, básico,
medio superior, y superior, con el fin de lograr alternativas de profesionalización para los periodistas
del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO 10. La Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, procurará que en los
programas de becas a estudiantes que administra o en los que participe, se beneficie a los hijos de
periodistas, cuando reúnan los requisitos académicos y socioeconómicos correspondientes. ARTICULO 11. La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado proveerá lo necesario a fin de
otorgar facilidades para que los hijos de los periodistas, puedan ingresar a los centros educativos
para el desarrollo infantil que operan en la Entidad. CAPITULO IV
DEL SECRETO PROFESIONAL
ARTICULO 12. El periodista tiene derecho de mantener en secreto la identidad de las fuentes que
le hubieren facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en conciencia
hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público. ARTICULO 13. Las medidas de protección al secreto profesional comprenden: I. Que el periodista al ser citado a comparecer como testigo en procesos jurisdiccionales del orden
penal, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, pueda reservarse la revelación
de sus fuentes de información; y a petición de la autoridad ampliar la información consignada en la
nota, artículo, crónica o reportaje periodístico; II. Que el periodista no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, para informar
sobre los datos, detalles y hechos relativos al contexto que, por cualquier razón, no hayan sido
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publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística; III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación, cómputo o cualquiera otra forma de registro de
datos, así como los directorios, números telefónicos y los archivos personales o profesionales que
pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista, no sean objeto
de inspección, ni aseguramiento, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ese fin, y
IV. Que el periodista no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su
quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales, con el propósito de
obtener la identificación de la o las fuentes de información. ARTICULO 14. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista tengan
acceso al conocimiento de la fuente de información, serán protegidas en igualdad de circunstancias
por este Ordenamiento, como si se tratara de éstos. ARTICULO 15. El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial, penal o de cualquier
otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y, negarse, en consecuencia, a
identificar sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las
mismas. ARTICULO 16. Los periodistas, sus cónyuges, concubinas, concubinos y sus hijos, podrán acceder
al Fondo de Apoyo a las Víctimas del Delito, en los términos del Título Cuarto de la Ley de Atención
a la Víctima del Delito; y el Código Pen


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónUnidad de Transparencia

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad05C89A637E908981862580C2005D1390Creado el 04/27/2017 06:29:18 PM
Carátula de registroF4625EB85ACC32A28625810F0061DEA6Autorvilla d
RegistroED2692820C2A937C862581100002AF13Tipo de documento3 Hipervínculo




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