Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 352-17-1 VS PGJSLP.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/EC17E90C7F21051786258196006649E6/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++352-17-1+VS+PGJSLP.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 352/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO A TRAVÉS DE SU TITULAR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00318917 cero, cero, trescientos dieciocho mil novecientos diecisiete, el 31 treinta y uno de mayo de 2017 dos mil diecisiete la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : -Registro de número de homicidios dolosos denunciados cometidos contra mujeres trabajadoras sexuales, sexoservidoras o prostitutas de los años 2011 a 2017. -Registro de número de homicidios dolosos contra mujeres denunciados, cometidos en los años 2011 a 2017. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : SE ANEXA VÍA ELECTRÓNICA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN REALIZADA VÍA INFOMEX CON NÚMERO DE FOLIO 00318917. TERCERO. Interposición del recurso. El 25 veinticinco de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00017517 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 27 veintisiete de junio del 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-352/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO a través de su TITULAR y del TITULAR de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado por conducto del servidor público que compareciera debería acreditar su personalidad con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, sus manifestaciones no podrían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la resolución correspondiente. Por otra parte, el ponente hizo saber a las partes que, una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, apercibió a los sujetos obligados que en caso de ser omiso en manifestar lo que a su derecho convenga se aplicarían su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I de la Ley de Transparencia. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio UT/136/2017, firmado por el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por realizadas las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 13 trece de junio de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 14 catorce de junio al 4 cuatro de julio del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de junio, así como los días 1 uno y 2 dos de julio. • Consecuentemente si el 26 veintiséis de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Sobreseimiento alegado por el sujeto obligado. En sus alegaciones el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado, pidió a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente recurso. Como ya se dijo, el sujeto obligado, en su informe, expresó que ya había entregado la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de forma correcta en virtud de que por un error involuntario efectivamente omitió entregar la información. En esa tesitura, la fracción III, del artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Así, dicho artículo y fracción establece el supuesto de que el recurso será sobreseído cuando el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.1. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por ello que, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, resulta necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe, los mismos constan de lo siguiente: Así, en ese documento se observa que el 6 seis de julio de este año –es decir, después de la interposición del recurso– el sujeto obligado hizo entrega a la ahora recurrente de la información que le fue pedida en la solicitud de información, pues en el mismo consta que éste fue notificado vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de esa notificación se advierte que, coincide el nombre particular del correo electrónico que el recurrente señaló para recibir notificaciones; después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y, por último, el “com” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad le envió al solicitante la notificación arriba señalada. En la especie, está demostrado que el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.2. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, el recurrente expresó como motivo de inconformidad que la información se la pusieron vía electrónica, pero que no se le especificó si, mediante una liga o link o archivo adjunto. Por ello, en su informe el sujeto obligado expresó que, por un error no adjuntó la información y que por ello envió la información al correo de la recurrente, de ahí que, la respuesta que el sujeto obligado adjuntó al correo electrónico es la siguiente: Así, de la respuesta que le fue enviada a la recurrente y, como se vio en el correo electrónico, se observa que el sujeto obligado le proporcionó una respuesta y, que coincide precisamente con la información que aquélla solicitó, dado de que del propio correo ya visto, se aprecia que el mismo contiene un archivo adjunto y que el sujeto obligado en su informe ante esta Comisión de Transparencia también los agregó a afecto de demostrar qué información le envió al solicitante y, se reitera que dicha información es la que pidió en su solicitud de acceso a la información pública. Así pues, tanto la nueva respuesta como la información adjunta es congruente con lo que le fue solicitado de ahí que, es claro que el sujeto obligado ya entregó la respuesta correcta que era precisamente el motivo de agravio, es decir, que ya hay pronunciamiento correcto a la solicitud de acceso a la información pública, por lo que la autoridad modificó su acto, pues el sujeto obligado ya respondió y, ésta ya fue enviada al correo electrónico del solicitante de la información. Consecuentemente, el sujeto obligado, no sólo justificó haber notificado la respuesta a la solicitante junto con la información, sino además la misma contiene la respuesta, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento, pues para esto sucediera era necesario que la recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la respuesta sobre la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció. 6.5. Conclusión sobre el sobreseimiento. Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso. 6.6. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por último, de conformidad con el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública mediante la presente resolución se hace del conocimiento a la parte recurrente que en contra de la presente determinación puede acudir ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial de la Federación. RESOLUTIVOS Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente recurso por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente el último de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO
LAFUENTE TORRES COMISIONADA LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
*ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA REVISIÓN 352/2017-2 QUE FUE INTERPUESTO EN CONTRA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO Y OTRA AUTORIDAD Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 21 VEINTIUNO DE AGOSTO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. L/OVD.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación09/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización09/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad13ACCF1DA2C38362862581960062EEE5Creado el 09/09/2017 12:37:15 PM
Carátula de registroBAAB826235680605862581960062F947Autorcegaip slp
RegistroEC17E90C7F21051786258196006649E6Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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