Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 177-2017-3 Ayuntamiento de San Luis Potosí.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-177/2017-3
ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, treinta de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 177/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, se presentó, mediante la PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, una solicitud de información al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, misma que se registró bajo el folio 00216117, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 6 Constitucional, solicito de la manera más atenta, se me proporcione información, en archivo excel, sobre las detenciones totales realizadas por los elementos de la Policía Municipal, entre 2010-2016, donde se señale: motivo de la detención, edad, sexo, lugar y fecha”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El tres de abril de dos mil diecisiete, se notificó la respuesta a la solicitud del recurrente a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la cual se respondió lo siguiente: “En respuesta a su solicitud de información con número de folio 00216117, recibida a través de la Plataforma Nacional de Transparencia del Ayuntamiento de San Luis Potosí; al respecto me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de San Luis Potosí, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 fracciones I, II y IV y el artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se remitió para atención al Área del Gobierno Municipal competente, en términos del oficio U.T. 0845/17. Consecuencia de lo anterior, informo a Usted que se recibió lo siguiente: • Oficio DGSPM/SBDJ/DG-2274/III/2017, recibido en fecha 31 (treinta y uno) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete), suscrito por el C. Saúl Francisco García Rodríguez, Director de Fuerzas Municipales, mediante el cual se da respuesta a lo solicitado, documento que se agregan al presente en archivo digital, mismo que constan de 01 (una) foja útil. Ahora bien, con respecto al oficio - DGSPM/SBDJ/DG-2274/III/2017- hago de su conocimiento que en referencia al Acuerdo de Reserva U.I.P.-A.R. 028/13, se envía en archivo digital. Esta respuesta encuentra sus fundamentos en los artículos 3° fracción XVIII, 15°, 54° fracciones II y IV, 143° y 154° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí en vigor. De forma adicional, le indico que conforme a lo establecido en los artículos 166, 167 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, el ciudadano podrá hacer uso de los derechos que le otorga la Ley de la materia, relacionada con la respuesta a la solicitud de información. Quedamos a la orden
(Adjuntar archivo 00216117)”. A su vez, el sujeto obligado anexó de manera electrónica el acuerdo de reserva U.I.P.-A.R. 028/13. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El cuatro de abril de dos mil diecisiete, este Órgano recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte del AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, y en el que señaló como motivo de inconformidad: “Respuesta por parte de la autoridad competente, no cumple con lo establecido en la solicitud de información”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-177/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El once de abril de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El nueve de mayo de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio U.T.1138/17, el cual fue presentado en tiempo en razón de la certificación contenida a foja 54 del presente sumario, por lo que el sujeto obligado manifestó lo que a su derecho convenía, así mismo ofreció las pruebas que acompañó a su escrito. Por lo que toca al recurrente, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El nueve de mayo de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Estudio y resolución del asunto. Previo a abordar el estudio de las inconformidades vertidas por el recurrente, así como atender las manifestaciones del sujeto obligado es preciso asentar lo siguiente: El artículo 3, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece: “Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: VII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;” Ahora bien, los documentos aportados por las partes corresponden a: A. Oficio DGSPM/SBDJ/DG-2274/III/2017, suscrito por el Director de Fuerzas Municipales, en ausencia del Director General de Seguridad Pública Municipal. B. Acta de reserva U.I.P. 028/13, emitida por el Comité de Información del Ayuntamiento de San Luis Potosí el catorce de agosto de dos mil trece. C. Oficio U.T. 0845/17, firmado por la Encargada de Despacho de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado. Tales documentos, los cuales corresponden a las pruebas acompañadas al presente medio de impugnación, devienen del ejercicio de la función pública de la autoridad, es decir, son el registro del ejercicio de la competencia de la entidad pública de la cual emanan, e implican el ejercicio de las atribuciones del servidor público que emitió tal documento, por lo tanto son, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios, actos administrativos que crearon en su momento una situación jurídica concreta. Señalado lo anterior, al ser documentos que, de conformidad con el artículo 16 y 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentan el ejercicio de facultades con que están dotadas las áreas de las cuales devienen, estos se encuentran investidos por los principios de legalidad, regularidad y legitimidad reconocidos en la Constitución Federal y en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; en consecuencia, las pruebas en estudio cuentan con plena eficacia para probar lo que en ellas se contenga. Una vez que se determinó los alcances de las pruebas ofrecidas por las partes, esta Comisión procede al estudio de la inconformidad planteada. Del análisis de la inconformidad planteada por el recurrente, se advierte que el solicitante se duele en el sentido de que la respuesta emitida por el sujeto obligado no cumple con lo requerido en la solicitud; por lo tanto, es necesario establecer si la contestación, en la cual se determina el carácter de reservado, se ajusta a la normativa aplicable. Establecido lo anterior, es necesario señalar que con base en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se suple la deficiencia en los argumentos del particular, ya que los citados preceptos disponen que este Órgano Garante debe subsanar cualquier insuficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, entendida de la siguiente manera: • Se suplirán los motivos o causas de agravio cuando estos sean deficientes. • No se haya expresado una inconformidad, pero de los hechos planteados en el recurso se deduzca la afectación al derecho de acceso a la información. En consonancia a lo ya señalado, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos técnicos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, con base en el artículo 8°, fracciones II y VIII de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones. Inspirado en esos principios, se sostiene que la interpretación del recurso no se debe limitar al escrito en el que se inicia, sino que puede comprender el análisis de los documentos que lo integran y que, de hecho, forman parte de éste; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del recurrente y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por desconocimiento formal del derecho, lo que implica armonizar la información con la que se cuenta, a fin de que a través de ella se precise el verdadero sentido de la controversia planteada, lo que en ningún momento implica dejar en estado de indefensión al sujeto obligado, puesto que se le concedió la oportunidad de sostener la legalidad de su actuación. Por lo anterior, es preciso asentar que el acuerdo de reserva fue generado con base en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado del dieciocho de octubre de dos mil siete, misma que actualmente se encuentra abrogada, por lo que es necesario determinar si subsiste la clasificación de la autoridad, toda vez que al ser un acto administrativo con una eficacia temporal determinada, subsiste en tanto no se contraponga a la ley posterior que la abrogó. Para reforzar lo señalado, resulta pertinente invocar la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual fue emitida en la séptima época bajo el registro electrónico 256469, y que establece: “RETROACTIVIDAD. IGUALDAD DE PRECEPTOS DE LA LEY ANTERIOR Y LA NUEVA. El artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, de ello se desprende que para que la aplicación retroactiva de un precepto sea inconstitucional, es menester que dicha aplicación cause un perjuicio legal al afectado. Y si se aplicó un precepto legal a hechos realizados con anterioridad a dicho precepto, pero en la fecha de su realización estaba en vigor un precepto anterior de contenido sustancialmente igual al nuevo, no puede decirse que la aplicación de la ley nueva le haya causado perjuicio legal al afectado, ya que el contenido de la ley anterior era sustancialmente el mismo, por lo que a los mismos hechos realizados, les hubieran correspondido las mismas consecuencias de derecho que les fueron aplicadas. Luego en estos casos, no se puede decir que la aplicación del precepto nuevo cause al afectado un perjuicio legal que deba serle reparado en el juicio de amparo”. Con base en el criterio antes transcrito, es preciso asentar que el acuerdo de reserva en estudio se funda en lo dispuesto por el artículo 41, fracciones I y II, de la abrogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece: “ARTICULO 41. La autoridad sólo podrá clasificar información como reservada, cuando concurra alguna de las siguientes hipótesis: I. Cuando se trate de información cuyo conocimiento público ponga en riesgo la gobernabilidad del Estado, la vida, la salud y la seguridad de las personas, suponga un riesgo insalvable para la seguridad pública, los intereses públicos del Estado, e impida la realización de políticas y decisiones fundadas y motivadas en la Constitución Local y las leyes secundarias; II. Cuando se trate de información que a juicio de las entidades del Estado, se considere de seguridad estatal o nacional, y esto último se confirme por la autoridad federal”. Por su parte, tanto la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado como su homóloga local vigente, definen las causales de reserva en los artículos 113 y 129, respectivamente, mismas que corresponden a: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública: “Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional; IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal; V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/06/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización06/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7FD2B99152DA028186258137005AFA00Creado el 06/06/2017 10:34:52 AM
Carátula de registroFD8B6985BBE61F3C86258137005AFDBEAutorcegaip
RegistroEB20A61A8CDFA4D986258137005B1547Tipo de documento3 Hipervínculo




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