Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-212-2017-2 PLATAFORMA VS. INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 212/2017-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00138017, el 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete el Instituto Registral y Catastral, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “lista de nombres de personas difuntas desde el año 2000” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro PF00005417 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente bajo número RR-212/2017-2 PLATAFORMA para que procediera, previo su análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 27 veintisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete, el comisionado ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI por conducto del INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo ente obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Con fecha 16 dieciséis de mayo de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión tuvo por recibido el oficio IRC/DRPP/2272/2017, signado por la Licenciada Margarita Guerrero Ortiz, Directora General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, mediante que a través de informe manifestó lo siguiente: “Que de conformidad con el artículo 174 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, estando en tiempo y forma y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este acto procesal, vengo a manifestar lo que a los intereses de mi representada corresponden, en los siguientes términos: Con fecha 12 de mayo del año 2017, mediante el correo electrónico (…), del cual se adjunta impresión de pantalla para pronta referencia, se dio contestación al peticionario respecto a su solicitud, misma que cumple con todas las formalidades esenciales del procedimiento. Por lo cual solicito se sobresea el presente medio de defensa, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 175 fracción I de la Ley de la materia.” (sic). Mediante proveído de fecha 09 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Ahora bien, mediante el Decreto 0665, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, se eligió a la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, como Comisionado de este Órgano Garante, por lo que, entró en funciones de su encargo el uno de julio del mismo año, asignándose la ponencia dos de esta Comisión, y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, la Directora General del Instituto Registral y Catastral del Estado, cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso en virtud de que de acuerdo a ella, en la especie se actualizaba el supuesto de la fracción III, del artículo 180, de la Ley de Transparencia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 3.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es decir, que los solicitantes se alleguen de la información que pidieron. 3.2. Supuesto invocado por el sujeto obligado para el sobreseimiento. En su informe, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia señaló lo siguiente: “…Con fecha 12 de mayo del año 2017, mediante el correo electrónico (…), del cual se adjunta impresión de pantalla para pronta referencia, se dio contestación al peticionario respecto a su solicitud, misma que cumple con todas las formalidades esenciales del procedimiento.” (sic) De lo anterior, se advierte que el sujeto obligado expresó que se actualizaba la fracción III del artículo 180, de la Ley de Transparencia. Artículo que establece que: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Ahora, en el caso que nos ocupa se puedo advertir que, si bien es cierto inicialmente el sujeto obligado del Instituto Registral y Catastral no otorgó la información solicitada en tiempo y forma, posteriormente durante la substanciación del presente recurso, modificó la situación original al proporcionar respuesta a la solicitud de información. Esta comisión de Transparencia advierte que se está en presencia de la fracción III del artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 3.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar el documento que el sujeto obligado agregó a su informe, el mismo consta de lo siguiente: Así, en ese documento se observa que el 12 de mayo de 2017- es decir, después de la interposición del recurso– el sujeto obligado hizo entrega a la ahora recurrente de la respuesta, pues en el mismo consta que ésta fue notificada vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de esa notificación se advierte que, coincide el nombre particular del correo electrónico que la recurrente señaló; después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y, por último, el “mx” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad le envió al solicitante la notificación arriba señalada. En la especie, está demostrado que el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 3.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, el recurrente expresó como motivo de inconformidad la falta de respuesta a la solicitud de información. En este sentido, de la lectura del contenido de la respuesta de fecha 12 de mayo de 2017, emitida por el sujeto obligado y notificada debidamente con esa misma fecha al recurrente a través del correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones, esta Comisión pudo determinar que el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de información realizada por el recurrente, indicándole: “le oriento, a que formule su petición a la Dirección del Registro Civil de esta ciudad, quien es la autoridad facultada para proporcionarle la información que peticiona, tal como lo prevén los artículos 37 fracción V y 115 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, toda vez que el Oficial del Registro Civil es el encargado de asentar en el libro respectivo, los datos de defunción y de proveer el acta respectiva.” Así las cosas, como se señaló en párrafos anteriores, el sujeto obligado orientó al recurrente a que acudiera a la Dirección del Registro Civil. De esta manera, para determinar si dicha Dirección es competente para conocer de la información solicitada del hoy recurrente, esta Comisión realizó un estudio a la normatividad aplicable: “LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ARTÍCULO 1º. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y actos del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 2º. El Registro Civil es una institución por medio de la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas físicas, mediante las actas en que se consignan el nacimiento, el reconocimiento de hijos, el matrimonio, la defunción; así como de la inscripción de las sentencias ejecutorias que ordenen la rectificación de los asientos, que declaren la ausencia, la presunción de muerte o perdida o la limitación de la capacidad para administrar bienes, la tutela, la nulidad de matrimonio, el divorcio, la adopción, la nulidad de reconocimiento de hijas o hijos, las dictadas en informaciones testimoniales para acreditar hechos relativos al nacimiento de las y los mexicanos, de las actas de los extranjeros residentes en el territorio del Estado así como de los actos del estado civil de las y los mexicanos efectuados en el extranjero y los demás que así lo exijan las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 16. Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de: I. La Dirección del Registro Civil, y II. Las oficialías del Registro Civil que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de este servicio. ARTÍCULO 18. La Dirección es el órgano al que le corresponderá organizar, dirigir y coadyuvar al funcionamiento de las oficialías del Registro Civil; así como la administración de sus áreas o unidades administrativas. Suministrará oportunamente los formatos para inscribir los actos del estado civil. Y tendrá como sede la Capital del Estado. La Dirección del Registro Civil expedirá las certificaciones y la versión pública de las actas y documentos que se encuentren en sus archivos, conforme a las disposiciones legales aplicables. Asimismo, le corresponderá, en los términos previstos en esta Ley u otras disposiciones aplicables, lo relativo a la coordinación, vigilancia y supervisión del funcionamiento de las oficialías del Registro Civil. La Dirección tendrá a su cargo el Archivo Estatal, donde se conservarán los ejemplares de los duplicados de las actas, los que deberán de integrarse en expedientes relacionados conforme al número de acta que les corresponda. Asimismo, será parte integrante del Archivo Estatal la base de datos del Registro Civil, la cual estará conformada por los archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados de los ejemplares de las actas, por lo que dichos archivos tendrán el mismo valor probatorio que los ejemplares de las actas resguardados en los libros respectivos, siempre y cuando se encuentren respaldados por la firma digitalizada del Oficial del Registro Civil ante el que se hayan levantado o, en su caso, del Director General del Registro Civil. ARTÍCULO 37. Los oficiales del Registro Civil llevarán seis libros anuales, pudiendo levantar cuantos tomos sean necesarios que se integraran por un máximo de 150 actas cada uno en los formatos autorizados por la Dirección del Registro Civil, que se denominarán “Registro Civil” y que contendrán: I. Nacimiento y Reconocimiento; II. Adopción; III. Matrimonio; IV. Divorcio; V. Defunción, y VI. Inscripciones de las ejecutorias relacionadas con el estado civil de las personas. Los oficiales deberán anotar en hoja anexa a la última acta la razón de cierre del libro con los datos siguientes: total de actas levantadas, las utilizadas, las que no pasaron


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización10/08/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6375C98A2E3E88DE86258178004CA514Creado el 08/10/2017 08:14:22 AM
Carátula de registroCB54C210BBA2DBA386258178004CB7D1Autorcegaip slp
RegistroE82BADEBA48D3CAE86258178004E386BTipo de documento3 Hipervínculo




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