Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 128 VS MUNICIPIO DE CERRITOS.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/E4DE064903652A468625813A00572C05/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++128+VS+MUNICIPIO+DE+CERRITOS.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 128/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE CERRITOS, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL A TRAVÉS DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00082617 cero, cero, cero, ochenta y dos mil seiscientos diecisiete, el 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete el MUNICIPIO DE CERRITOS recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : informe de egresos e ingresos pormenorizados diarios por rubro, estacionamientos, entradas a la feria, entradas a los bailes, ventas de exclusivas y venta de espacios de piso para comerciantes de la edición 2016 de la feria regional de Cerritos s.l.p., (sic) precisando la utilidad del evento en general y el destino de dicha utilidad, la fecha en que se ingreso la utilidad a la tesoreria (sic) municipal, así como los nombramientos del patronato de la feria regional de Cerritos. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Al ingresar al archivo adjunto aparece un documento en “pdf” –acrónimo del inglés portable document format, formato de documento portátil– que consta de 8 ocho fojas de acuerdo a lo siguiente: TERCERO. Interposición del recurso. El 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00004317 en la Plataforma Nacional de Transparencia, fue interpuesto el recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 9 nueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-128/2017-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE CERRITOS, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, amplió el plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio 46/2017 signado por el RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DEL MUNICIPIO DE CERRITOS. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales que al efecto ofrecieron. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 1 uno al 22 veintidós de marzo del presente año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de marzo del presente año. • Consecuentemente si el 9 nueve de marzo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados, puesto que aunque así lo reconocieron al rendir el informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como agravio que la información proporcionada por el ente obligado es parcial a lo solicitó, pues los ingresos no se reportaron diarios, ni pormenorizados, que no se reportó la taquilla de entrada a los bailes ni la venta de exclusivas, que no precisó la utilidad del evento, ni el destino de dicha utilidad, ni le indicaron la fecha en que se ingresó la utilidad a la tesorería municipal, ni le proporcionaron los nombramientos del patronato de la feria regional de Cerritos S.L.P. edición 2016. 7.1.1. Agravio fundado. Los artículos 7°, segundo párrafo, 11 y de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 7°…
En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ARTÍCULO 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Así, en la interpretación de la Ley de Transparencia debe de atender a favorecer los principio de máxima publicidad que, en esencia, es que se debe de publicitar y permitir el acceso a la información de manera que no deje lugar a dudas de que el sujeto obligado no tiene inconveniente en facilitar y garantizar ese derecho, además de que toda la información –con sus excepciones– en posesión de los sujetos obligados, aparte de ser pública, debe de ser completa. En el caso, el análisis a la solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado no fue de forma exhaustiva, es decir, la autoridad no atendió a cabalidad todos los puntos de la solicitud de acceso a la información pública, ya que no dio contestación sobre el acceso a los documentos materia del agravio en atención al principio de máxima publicidad de la información. Lo anterior se afirma porque de una simple confronta entre la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta, se advierte como efectivamente lo afirmó el recurrente, la autoridad no dio respuesta a todos sus puntos de la solicitud de acceso a la información pública o, como él lo dijo, la respuesta es parcial, pues faltaron precisamente los puntos o información a que hizo referencia en su solicitud de acceso a la información pública, es por ello que su agravio es fundado. 7.2. Información pública. En el caso, la información que solicitó es pública en virtud de que esta Comisión de Transparencia no advierte que el solicitante haya solicitados al sujeto obligado información que estuviera en los supuestos de información confidencial o reservada, máxime que el sujeto obligado tampoco lo manifestó así, ya que en todo caso la obligación de justificar que se estuviera en los supuestos mencionados era de éste, lo que en el caso no hizo. 7.3. Modalidad de entrega. Sobre este tópico los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos… Por eso, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega ya que de no ser así, en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Y que por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. De ahí que para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos, entre lo que se encuentra el de la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, por ello, la regla es que el acceso se dará en la modalidad de solicitada y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante y, la excepción es cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En el caso, la solicitud de información fue realizada por la solicitante a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y, si ésta presentó la solicitud de información por medios electrónicos, entonces, se está en el supuesto de que la autoridad debe entregar la información peticionada por ese mismo medio. Lo anterior, incluso encuentra sustento en el criterio 03/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Compilación de Normas y Criterios en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Edición, página 919, México 2013 cuyo rubro y texto es: MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE UNA SOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DE PREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ EL ACCESO POR ESA MISMA VÍA. El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no se entiende de forma abstracta y desvinculada a la forma en que los gobernados pueden allegarse de aquélla; destacándose que la modalidad de entrega de la información resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 1/2005) determinó que el acceso a la información no se cumple de forma íntegra cuando se entrega la información al peticionario en una modalidad diversa a la solicitada, cuando esta fue la remisión por medios electrónicos, toda vez que el otorgamiento en una diversa puede constituir un obstáculo materia


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización09/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF1D39EDB761E5A28625813A00547659Creado el 06/09/2017 09:52:09 AM
Carátula de registro591430902BE727848625813A00548D89Autorcegaip
RegistroE4DE064903652A468625813A00572C05Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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