Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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258-2015-1.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 258/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con folio 00114115 en la que se pidió lo siguiente: “Cuales son el diagnóstico sobre la problemática del cambio climático” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente señaló: “RESPUESTA SOLICITUD 00114115” SIC. (Visible a foja 1 de autos) El archivo adjunto contiene el siguiente oficio MEM UI-183/2015, de fecha 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince, suscrito por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda, responsable de la unidad de transparencia, cuyo contenido es el siguiente: “Se envía respuesta a su solicitud 00114115 Referente a Diagnósticos sobre la problemática del cambio climático, le comento que se reviso y verifico en los archivos de la dependencia y al respecto no se cuenta con dicha información, adjunto acta de la sesión de comité de información en donde se declaro la inexistencia de la información así mismo, se sugiere consultar las siguientes páginas: - Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático www.inecc.gob.mx
- Cambio Climático en Aéreas Naturales Protegidas cambioclimático.conamp.gob.mx
- SEMARNAT www.semarnat.gob.mx”. SIC (Visible a foja 3 tres de autos) TERCERO. El 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 02 dos de junio de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 258/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo, del mismo modo, se le requirió para que al momento de rendir el informe, acreditara haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX, se le dijo al ente obligado que para acreditar su personalidad bastará con mencionar el número de registro que le corresponde, siendo el número CEGAIP-RP-57/2014 para el Titular y el número CEGAIP-RP-106/2013 para el responsable de la Unidad de Transparencia; asimismo se le previno para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 12 doce de junio de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio número ECO.03.974/2015 signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental del Estado; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en la que reclama la respuesta notificada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó la siguiente información: “Cuales son el diagnóstico sobre la problemática del cambio climático” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) En su respuesta al escrito de solicitud de acceso, la entidad obligada contestó lo siguiente: “RESPUESTA A SU SOLICITUD 00114115”. El archivo adjunto contiene el siguiente oficio MEM UI-183/2015, de fecha 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince, suscrito por la Licenciada Gabriela Acuña Grajeda, responsable de la unidad de información, cuyo contenido es el siguiente: “Se envía respuesta a su solicitud 00114115 Referente a Diagnósticos sobre la problemática del cambio climático, le comento que se reviso y verifico en los archivos de la dependencia y al respecto no se cuenta con dicha información, adjunto acta de la sesión de comité de información en donde se declaro la inexistencia de la información así mismo, se sugiere consultar las siguientes páginas: - Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático www.inecc.gob.mx
- Cambio Climático en Aéreas Naturales Protegidas cambioclimático.conamp.gob.mx
- SEMARNAT www.semarnat.gob.mx”. SIC (Visible a foja 3 tres de autos) Inconforme con la respuesta del sujeto obligado, el hoy recurrente interpuso el presente recurso de queja, en el cual señaló: “no estoy de acuerdo con la contestación que se me dio, ya que el acta de sesión de comité no tiene validez por lo que no se debe tomar en cuenta lo que dice en dicha acta, el comité de información y el sistema estatal de documentación y archivo darán parte a la CEGAIP para que resuelva ordenar la búsqueda exhastiva de la información y no costa ningún documento que lo hayan hecho así, por lo que exijo que se me de la información que solicite”. SIC (Visible a foja 1 uno de autos)
Por su parte, la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en su escrito de informe que rindió ante esta Comisión señaló haber enviado al correo electrónico del recurrente la respuesta a su escrito de solicitud de información, así como el acta de la sesión extraordinaria del Comité de Información en la que se declara la inexistencia de la información solicitada, enviando a esta Comisión copia certificada de lo mismo. A continuación, se estudia si la respuesta del ente obligado fue de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Garantía y Acceso a la Información Pública. Ahora, la hoy recurrente, manifiesta como inconformidad que el acta de sesión de comité de información no tiene validez ya que el comité de información requiere para sesionar la mayoría de sus integrantes y tomará sus decisiones por mayoría de votos, y en su caso, el acta que le enviaron no fue firmada por tres de sus integrantes, la cual se muestra a continuación: Al respecto, la Ley de la materia establece que el Comité de información para sesionar requiere la mayoría de sus integrantes, y tomará sus decisiones por mayoría de votos: “ARTÍCULO 66. El Comité de Información requiere para sesionar la mayoría de sus integrantes, y tomará sus decisiones por mayoría de votos. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.” En cuanto a la integración del Comité de información, el artículo 65 de la Ley de Transparencia refiere lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2013)
“ARTÍCULO 65. Cada Comité de Información estará integrado, por lo menos con: I. El titular de la entidad pública o por un representante de éste, con nivel mínimo de director general o su equivalente, quien lo presidirá; II. Un coordinador del Comité, que será designado por el titular de la entidad pública, de entre los servidores públicos adscritos; III. Un secretario técnico, que será designado por el titular de la entidad pública; (REFORMADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2013)
IV. Los jefes o encargados de las unidades de información pública responsables que existan en la entidad pública; (REFORMADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2013)
V. El titular de la contraloría interna u órgano de control interno, y (SE ADICIONA, P.O. 07 DE MAYO DE 2013)
VI. El coordinador, jefe o encargado de Archivos de la entidad pública.” Efectivamente, se puede constatar que en los documentos, visibles a fojas 4 cuatro y reverso, y 6 seis, no se aprecian las firmas del Director de Normatividad de la Secretaría, que funge como Representante del Secretario del Despacho, ni de la Contralora Interna así como tampoco de la Coordinadora de Archivos. Por lo que, en este caso, la autoridad entregó un acta de sesión de comité incompleta y que no cumple con lo dispuesto por la Ley. Asimismo, el procedimiento que marca la Ley de la materia para la declaración de inexistencia de la información está contemplado en el artículo 77 y es el siguiente: (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
(REFORMADO, P.O. 07 DE MAYO DE 2013)
“ARTÍCULO 77. En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, ésta deberá remitir la solicitud al comité de información, con copia al interesado, y al Sistema Estatal de Documentación y Archivo, con el objeto de que tomen las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate y, en caso de no encontrarse la información solicitada, el comité de información y el Sistema Estatal de Documentación y Archivo darán parte a la CEGAIP para que resuelva ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información a cargo del Sistema Estatal de Documentación y Archivo, confirmar la pérdida o inexistencia de los documentos que la contienen y, si lo considera pertinente, hacer la denuncia correspondiente para determinar si se cometió algún delito.” Sin embargo, del estudio del presente caso se desprende que no consta en autos que se haya llevado a cabo este procedimiento. Por lo tanto, resulta pertinente, hacer del conocimiento del ente obligado, lo que refiere el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de las consecuencias de la falta de respuesta a las solicitudes, como se demuestra a continuación: “ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” De lo señalado anteriormente, se infiere que cuando el ente obligado no atiende adecuadamente al escrito de solicitud de información presentado por cualquier persona lo procedente es que se aplique el principio de afirmativa ficta, esto es así, porque la expresión “no respondiere al interesado” no debe entenderse de manera absoluta, sino también, cuando en la contestación a la solicitud de información el sujeto obligado sea omiso, evasivo, impreciso o bien, su respuesta sea incompleta. En este caso, el ente obligado respondió a la solicitud de forma incompleta, por lo que el actuar de la autoridad encuadra en lo previsto por el artículo 75 citado con anterioridad, así como en el criterio emitido por el Pleno de esta Comisión, identificado como Acuerdo CEGAIP 401/2009, mismo que a la letra dice: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta g


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización07/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad4070A3C0CC83BAE08625811A001C9774Creado el 05/08/2017 01:28:23 AM
Carátula de registro03CC4BCBD732F7B48625811A001C9FA5Autorcegaip
RegistroE143B570D1F3C9AF8625811A00290D5CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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