Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Queja 4992-2015-3 (V.P.).docx

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San Luis Potosí, SLP., a 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver las constancias que integran el expediente 4992/2015-3, relativo al recurso de queja, interpuesto vía INFOMEX por XXXXX contra actos del CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de información. El 21 veintiuno de octubre de 2015 dos mil quince, XXXXX, presentó una solicitud de información vía INFOMEX al Congreso del Estado de San Luis Potosí, la cual quedó registrada con folio electrónico 01499915, en la cual requirió: “solicito copia digital enviada por el sistema infomex del título y cédula profesional de Sergio Enrique Desfassiux Cabello”. (Foja 1) SEGUNDO. Respuesta del ente obligado. El 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince, el ente obligado emitió contestación a la solicitud de información planteada por el particular en la cual le informó: Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 16 fracción I, 73 y 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número Folio 01499915 de fecha veintiuno de octubre de la presente anualidad, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 014/15, por este medio hago de su conocimiento: Que de acuerdo al documento recibido en esta Unidad de Información de fecha 26 de octubre del 2015, por parte del Diputado Sergio Enrique Desfassiux Cabello, en la cual nos informa lo siguiente: “Le informo que no cuento con título y cedula profesional”
Por lo anterior, nos es imposible remitirle lo peticionado. Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer queja ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 98 y 99 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle. (Foja 1) TERCERO. Interposición del recurso de queja. El 05 cinco de noviembre de 2015 dos mil quince, el particular interpuso el recurso de queja mediante el sistema INFOMEX, el cual quedó registrado con el número de folio RR00129615 ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, expresado su inconformidad en el siguiente tenor: “la falta de entrega del oficio con el cual respondió el diputado”. (Foja 1) CUARTO. Admisión del recurso. El 12 doce de noviembre de 2015 dos mil quince, este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4992/2015-3; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. (foja 12) QUINTO. Informe. El 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, la Comisión dictó proveído por el que recibió el oficio LXI/UIP/182/2015, signado por la Diputada Josefina Salazar Báez, Presidenta de la Directiva del H. Congreso del Estado, del 18 dieciocho de noviembre de 2015, a través del cual rindió el informe solicitado; se le reconoció su personalidad; se le tuvo por ofreciendo las pruebas documentales que acompañan, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracciones II y VII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, se le tuvo por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. En el mismo proveído se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia tres por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedencia. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ya que cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, salvo con los establecidos en las fracciones I y VI del primero de los citados, sin que estos sean exigibles por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 102 de la ley de la materia, asimismo el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince, notificada en la misma fecha, y el escrito del presente recurso se interpuso el 5 cinco de noviembre de 2015 dos mil quince, por tal es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con el numeral 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado. La legitimación de la quejosa XXXXX, quedó satisfecha en términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Análisis del sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento se debe estar al contenido del artículo 104 de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: “ARTÍCULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca”. En función de la normativa señalada se advierte que las resoluciones de esta Comisión pueden sobreseerse, cuando el sujeto obligado modifique o revoque la respuesta inicial de manera que, el medio de impugnación quede sin efecto o materia. Con base en lo referido, es de advertir dos elementos para que se configure el sobreseimiento:  El primero se refiere a la actividad del sujeto obligado, consiste en modificar o recovar su acto o resolución.  El segundo término, que la impugnación quede sin efecto o sin materia, que el sujeto obligado modifique o revoque la respuesta inicial de tal manera que, el medio de impugnación quede sin efecto o materia. En este sentido, la existencia y subsistencia de un conflicto u oposición de intereses entre las partes, constituyen la materia del proceso; por ello, cuando tal circunstancia desaparece, el litigio en consecuencia, en virtud de una modificación o revocación del sujeto obligado, la controversia queda sin materia. Ahora bien, con la finalidad de determinar si la inconformidad del quejoso ha quedado sin materia, se retoma el hecho de que el particular solicitó lo siguiente información:  La copia digital enviada por el sistema INFOMEX del título y cédula profesional de Sergio Enrique Desfassiux Cabello”. Al respecto, el sujeto obligado contestó que de acuerdo con el documento que recibió el 26 veitiseis de octubre de 2015 dos mil quince, el Diputado Sergio Enrique Desfassiux Cabello, informó que no contaba con título y cédula profesional. Por consigueinte, el partícular se inconformó, en virtud de que el ente reponsable no anexó a la respuesta que otorgó, el oficio al que hace alusión, es decir, el documento que signó por el diputado Sergio Enrique Desfassiux Cabello de 26 de octubre de 2015, donde informó a la Unidad de Información Pública que no contaba con título y cédula profesional. Derivado de lo anterior, el ente responsable durante la substanciación del recurso de queja manifestó en el informe que le requirió esta Comisión, que le envió al quejoso el oficio antes descrito en formato digital, mismo que se adjuntó al correo electrónico que proporcionó el particular para oír y recibir notificaciones, como se puede observar en las fojas 21 y 22 de las copias certificadas que adjuntó la autoridad, donde es visible la bandeja de salida del correo electrónico de la Unidad de Información del Congreso del Estado, a saber; Así pues, este órgano garante determina que con la remisión de dicho oficio al correo electrónico de manera digital, el particular accedió al documento en el cual motivó su respuesta la autoridad, esto en virtud de que los entes obligados, y en especifico las Unidades de Información Pública, deberán entregar los documentos o cualquier medio que justifique o contenga la información que peticionó, con independencia del sentido que emita, así pues, no obstante que la respuesta del ente obligado fue en sentido negativo esté debe fundar y motivar la negativa de proveer al particular la información que requirió, de conformidad con los artículos 61, fracción VII, 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 25 del Reglamento de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Congreso, a saber: “ARTÍCULO 61. Las unidades de información pública realizarán las siguientes funciones: VII. Realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes; ARTÍCULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad. ARTICULO 25. Se tendrá por satisfecha la solicitud cuando se entreguen las copias, o cualquier otro medio que contenga la información; o bien, se ponga a disposición del peticionario para su consulta física, la que deberá realizarse en días hábiles y en horas de labores, cumpliendo con los requisitos que garanticen la integridad de la documentación que contienen, los cuales serán fijados por el Comité.” En este sentido, esta Comisión determina en el asunto que nos ocupa, que el acceso a la información se cumplió de forma íntegra cuando se notificó el oficio que signó el Diputado Sergio Enrique Desfassiux Cabello del 26 de octubre de 2015 dos mil quince, a la Titular de la Unidad de Información Pública, en el cual le informó que no contaba con título y cédula profesional, documento que motiva la negativa de proveer al particular de la información que solicitó. Por tanto existen elementos suficientes para concluir que con la modificación a su respuesta inicial, el sujeto obligado atendió la solicitud de información de manera íntegra, en consecuencia de conformidad con el artículo 104 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se sobresee el presente recurso de queja. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO.- Se sobresee el presente recurso de conformidad a lo expuesto en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese personalmente la presente resolución, a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4°. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo del 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/13/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización13/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEA699285CF8AE1778625815C0070BB36Creado el 07/13/2017 02:36:12 PM
Carátula de registro81DADD0F2DBBAFFC8625815C00710C9CAutor
RegistroE11F6B28ED7F53808625815C00712DA7Tipo de documento3 Hipervínculo




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