Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 123-2017-3 Secretaría de Educación de gobierno del Estado.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-123/2017-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH AVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, diecinueve de abril de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 123/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veinte de febrero de dos mil diecisiete, el hoy recurrente presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, la cual quedó registraba bajo el folio 00085817, y en la que requirió lo siguiente: “1.-la plantilla de personal de todo el personal de la zona escolar 135 de primarias, su estatus , ubicación, nombramiento . 2.-los cambios que se han realizado durante el ciclo escolar 2016-2017 hasta el dia 19 de febrero del 2017 y por que se han reaizado. 3.- el nombre del personal que esta por contrato y su lugar e adscripcion de la zona escolar 135 de primarias, asi como las ordenes que se emitieron por parte de la secretaria de educacion . 4.-quienes y que personal trabajo dentro de la zona escoalr 135 que no sea de base y que funcines realiza y cual es su suelldo y quien lo autorizo y hasta cuando se termina su contrato o comision o etc”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia, el ente obligado otorgó su respuesta el seis de marzo de dos mil diecisiete, y contestó lo siguiente: “Remito a Usted respuesta en archivo adjunto mediante oficio 124/2016-2017 emitido por la Supervisión Escolar no 135, en espera que sea de su utilidad, sin más por el momento reciba un cordial saludo.”. El sujeto obligado adjuntó el oficio 124/2016-2017, signado por el Director de Transparencia, el cual a continuación se plasma: TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló la siguiente inconformidad: “la informacion no la solicite en fisico y la ponen a disposicion del departamento con un costo por la operacion y duplicacion del la informacion en forma incorrecta, la fundamentacion utilizada no tiene sentido ya que el articulo en referencia, no hace alucion a mi obligacion de pagar, costo alguno por tener acceso a la informacion que notoriamente se realiza de manera electrónica como tal y para los efectos que se utilizan”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-123/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El diez de marzo de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El tres de abril de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido los oficios UT-0462/2017, 156/2017 y UT-0471/2017, mismos que se recibieron en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 28, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes y acompañó las pruebas que anexó. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El tres de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su contestación el seis de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el término para interponer el presente medio de defensa comenzó a computarse a partir del día siguiente, es decir, el siete de marzo del mismo año, y el solicitante presentó su recurso el ocho de marzo, es decir, el segundo día del aludido plazo, por lo que se advierte que se hizo valer el medio de impugnación en el plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracciones VIII y IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información, ya que el solicitante se queja de la modalidad de entrega y del costo que se le impone para acceder a los documentos materia de su solicitud. El motivo de inconformidad deviene fundado en virtud de que el sujeto obligado no atendió la modalidad de entrega de la información, puesto que puso a disposición la información en modalidad física, cuando el peticionario la solicitó de manera expresa a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, es decir, de manera electrónica. Es preciso plasmar a la presente resolución lo establecido por los artículos 59, 62, 151 y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados deben proporcionar la información solicitada en la modalidad en que se encuentre. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de formatos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente. ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad, permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su reproducción directa por el interesado o solicitante. En los demás casos, respetando el principio de gratuidad, los sujetos obligados observarán las cuotas que se fijen en sus respectivas Leyes de Ingresos por su reproducción. ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos. Los sujetos obligados que por su naturaleza jurídica no cuenten con Ley de Ingresos, deberá remitirse a la Ley de Ingresos del Estado o Municipios, según corresponda. ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. De los artículos transcritos se desprende la obligación de los sujetos obligados de garantizar que el acceso a la información se lleve a cabo a través de la modalidad en que fue requerida, lo cual de ninguna forma implica el procesamiento de la información, sino que sólo trae consigo la digitalización del documento en el que se soporta, es decir, no se manipula el contenido para obtener datos significativos que tiendan a hacer del conocimiento circunstancias especificas que impliquen la emisión de documentos con contenido procesado al interés del particular. Ahora bien, del análisis particular de los artículos 151 y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se desprenden tres elementos, los cuales consisten en: a) La información a la que se deberá otorgar acceso, es aquella que obre en los archivos del sujeto obligado, así como la que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. b) Se privilegiará como modalidad de entrega, aquella que elija el particular, salvo impedimento justificado. c) Se debe buscar la entrega de la información en datos abiertos. En el caso concreto, el sujeto obligado colmó el primer elemento, mismos que se identifica como a), toda vez que no niega la posesión de la información, pero lo cierto es que no privilegió la entrega en modalidad electrónica, ya que los dispositivos invocados establecen que la obligación de acceso se dará por cumplida cuando se entregué la información en los términos solicitados, y que solamente de manera excepcional podrá optarse por un modo diverso cuando exista un impedimento plenamente acreditado. Ahora bien, contrario a los señalamientos vertidos por la Supervisora Escolar 135, sí está obligada, conforme a los artículos 151 y 155 de la Ley de Transparencia Local, a otorgar los documentos en la modalidad solicitada, y como es el caso, debieron ser proporcionados, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia o, en su defecto, por medio del correo electrónico señalado por el solicitante. No obstante lo anterior, es importante destacar lo estableció por el artículo 149 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que cita la autoridad y que establece: “ARTÍCULO 149. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante”. Como se observa, solamente de manera excepcional se podrá poner a disposición los documentos en consulta directa y la correspondiente reproducción dentro de los plazos ordinarios que marca la Ley, es decir, en una modalidad distinta a la solicitada; por lo tanto, solamente cuando el sujeto obligado se encuentre en dicha hipótesis podrá poner a disposición la información en una modalidad distinta a la solicitada, siempre y cuando funde y motive dicha determinación. Ahora bien, para que surta la hipótesis anterior, el sujeto obligado debe fundar y motivar tal determinación en la respuesta que emita y no de manera posterior como así lo pretende realizar, ya que de no hacerlo se deja en estado de indefensión al peticionario, quien no tiene la certeza de la causa que motiva que su pretensión de acceder de manera electrónica a la información no se vea satisfecha. Con base en lo establecido por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, para que surta la excepción de cumplir la modalidad de entrega, el sujeto obligado debe (imperativo) fundar y motivar la causa que le impida dar cabal cumplimiento a la entrega electrónica. Por otra parte, el sujeto obligado sostiene la necesidad de que, previo a la entrega de la información, se deberá elaborar la versión pública de los documentos; no obstante, en ningún momento se fundó y motivó dicha circunstancia, ya que no observó lo establecido por el artículo 159 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que se inserta a la presente resolución: “ARTÍCULO 159. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente: El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 154 de la presente Ley”. Con base en el artículo transcrito, el sujeto obligado, por conducto del área emisora de la respuesta, debió remitir una solicitud en la que de manera fundada y motivada estableciera la clasificación de la información, misma que en su momento el Comité de Transparencia del sujeto obligado determinara fundada o no; consecuentemente, no resulta correcta la apreciación del sujeto obligado en sus manifestaciones, lo que implica que previo a que notificara su respuesta al sujeto obligado debió dar parte al Comité de Transparencia para que confirmara o revocara su determinación de proceder a la elaboración de la versión


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad70D97D7C1E59D99686258136005D6E9ECreado el 06/05/2017 11:00:58 AM
Carátula de registroBAEFD97D0D16481886258136005D730AAutorcegaip
RegistroDE640AA71DCC6AFF86258136005D792ETipo de documento3 Hipervínculo




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