Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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019-2015-1 VS. CONGRESO DEL ESTADO DE SLP 1.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente QUEJA 019/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX XXXXXXx XXXXXXX contra actos del CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIPUTADO ESTATAL ALFONSO DÍAZ DE LEÓN GUILLÉN y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 18 dieciocho de noviembre de 2014 dos mil catorce el DIPUTADO ALFONSO DÍAZ DE LEÓN GUILLÉN, recibió el escrito de solicitud de información del recurrente en la que pidió la siguiente información: “…Por medio del presente escrito vengo a solicitar copia debidamente certificada para efectos de trámites judiciales ante las instancias competentes, de los siguientes documentos que a continuación describo y anexo al presente. 1.- Del oficio No 2762/2014 de fecha 23 Octubre 2014 signado por Francisca Reséndiz Lara Secretaria General del S.I.T.T.G.E. (Anexo Copia) 2.- Del oficio No. 2763/2014 de fecha 27 Octubre 2014 signado por Francisca Reséndiz Lara Secretaria general del S.I.T.T.G.E. (Anexo Copia) 3.- Del oficio No. 2798/2014 de fecha29 Octubre 2014 signado por Francisca Reséndiz Lara Secretaria General del S.I.T.T.G.E. (Anexo Copia) 4.- Del oficio No 2799/2014 de fecha 29 Octubre 2014 signado por Francisca Reséndiz Lara Secretaria General del S.I.T.T.G.E. (Anexo Copia) …” SIC. (Visible a foja 2 y 3 de autos) SEGUNDO. El 21 veintiuno de enero de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su recurso de queja ante esta Comisión por falta de respuesta a su escrito de solicitud de información mencionada en el punto anterior. TERCERO. El 22 veintidós de enero de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIPUTADO ESTATAL ALFONSO DÍAZ DE LEÓN GUILLÉN; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompaño a su recurso los cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente QUEJA 019/2015-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de 3 tres días hábiles rindiese un informe en el que argumentase todo lo relacionado con este recurso, así como comprobase haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información, y remitiese las constancias relacionadas con el presente asunto, apercibido que de no hacerlo se le aplicaría el principio de afirmativa ficta establecido en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, asimismo, para que en el caso de la información solicitada fuese inexistente deberá remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que realizó en cumplimiento al artículo 77 de la Ley de Transparencia, además se le requirió para que manifestase si existe impedimento legal para el acceso o entrega de la información solicitada, debiendo fundar con los artículos 41 y 53 de la Ley de la materia, apercibido que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se impondrían en su contra la medida de apremio que señala la fracción I del artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le apercibió para que en el caso de no rendir el informe en los términos solicitados se le impondría en su contra la medida de apremio establecida en la fracción I, del artículo 114 de la Ley de la materia; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de sus anexos, y se le previno para que acreditase su personalidad, así como para que señalase persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. CUARTO. Con fecha 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un acuerdo en el que tuvo por recibido el oficio número LX/UIP/008/2015 signado por el Jefe de la Unidad de Información Pública del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; se les tuvo por reconocida su personalidad, por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron y por ofrecidas las pruebas; se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la omisión de respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, por falta de respuesta a su escrito de solicitud de información. En su recurso de queja, el recurrente manifestó como inconformidad lo siguiente: 1.-De conformidad en lo dispuesto en el artículo 75 PRINCIPIO DE AFIRMATIVA FICTA, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado- San Luis Potosí, un simple conteo entre la fecha de presentación de mi escrito petitorio y/o solicitud de información del 18 de noviembre de 2014, y la fecha no he recibido Respuesta y/o Contestación del Ente responsable. Y al transcurrieron más de 10 días hábiles, por lo cual, el ente está obligado a hacer entrega de la información solicitada de manera gratuita, esto de igual forma contemplado en el acuerdo de pleno CEGAIP-401/2009, por lo que, esta autoridad deberá de aplicar de facto estas dos disposiciones en mi favor…” SIC. (Visible a foja 1 de autos) Por su parte, en el escrito de informe que rindió el ente obligado ante esta Comisión señaló lo siguiente: “…informo que en esta Unidad de Información Pública, no recibió ninguna petición y/o solicitud de información por parte del C. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, pero en virtud de las copias del escrito que se anexa al instructivo de Queja, fue recibida la petición el día 18 de noviembre de 2014 dos mil catorce, en las oficinas del Dip. Alfonso Díaz de León Guillen, por lo tanto se mando atento oficio por parte de esta Unidad de Información, al Diputado en mención informándole del instructivo de Queja que nos antecede, con la finalidad de emitirle un informe justificado
2. Por lo anterior, la solicitud de información, es una solicitud personalizada al DIP. Alfonso Díaz de León Guillen ya que conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho de petición directamente hacia él, por lo que no fue presentada en esta Unidad de Información Pública…”
En este tenor, y toda vez que el ente obligado señaló en su escrito de informe que rindió ante esta Comisión, que el escrito de solicitud de información es un derecho de petición directamente hacia el Diputado Alfonso Díaz de León Guillen, por tratarse de un escrito que no fue formulado al auspicio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y no haberse presentado ante su Unidad de Información. Ahora bien, del análisis realizado por esta Comisión al escrito de solicitud de información del recurrente, se advierte que el mismo no fue realizada con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino conforme a la Ley de Transparencia. Dicho artículo señala a la letra lo siguiente: “Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” No obstante, suponiendo sin conceder que la petición de información se hubiera formulado, fundándose en el artículo 8° Constitucional existe el criterio número 7/14 emitido por el Instituto Federal de Acceso Información y Protección de Datos Personales, de observancia de esta Comisión, conforme al artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que establece: “Solicitudes de acceso. Deben admitirse aun cuando se fundamenten en el artículo 8º constitucional. Independientemente de que los particulares formulen requerimientos invocando el derecho de petición o el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las dependencias y entidades están obligadas a dar trámite a las solicitudes de los particulares, si del contenido de las mismas se advierte que la pretensión consiste en ejercer el derecho de acceso a información gubernamental y lo requerido tiene una expresión documental.” De esta manera, al realizar una solicitud de acceso a la información pública se deberá a estar a lo dispuesto a los principios y procedimientos que rigieran el acceso de los particulares a la información de todos los órganos del Estado en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En virtud de lo anterior, esta Comisión estima prudente hacer énfasis en las disposiciones de los artículos 6° apartado A fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, 14, 15 y 16 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que a la letra rezan: “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. Artículo 10. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados. Artículo 14. Para efectos de la presente Ley, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran entes obligados; por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la acción de protección de datos personales. Artículo 15. Todos los servidores públicos serán sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias, así como con las políticas establecidas con el objeto de formular, producir, procesar, administrar, sistematizar, actualizar, archivar, resguardar y facilitar el acceso a la información pública, inherente al cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de las entidades públicas. Artículo 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes: I.- Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; […] ” (Énfasis añadido de manera intencional)
Al efecto, el artículo 68 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado dispone: “ARTICULO 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos: I. Nombre completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico; II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita; III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y
IV. Modalidad en la que solicita recibir la información pública.”
Por su parte, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información p


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 11:46:07 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
RegistroDB766FF587ACC5BD86258116001FB02CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
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