Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadoase slp
Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso



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Ley_de_Bienes_del_Estado_y_Municipios_de_San_Luis_Potosi_29_Oct_2016.pdf

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Potosí. Fecha de Aprobación: 13 DE DICIEMBRE DE 2005
Fecha de Promulgación: 10 DE ENERO DE 2006
Fecha de Publicación: 12 DE ENERO DE 2006
Fecha Ultima Reforma
29 DE OCTUBRE DE 2016
LEY DE BIENES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
UNIDAD DE INFORMATICA LEGISLATIVA
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LEY DE BIENES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: EL SABADO 29 DE OCTUBRE DE 2016. Ley publicada en la Edición Extraordinario del Periódico Oficial del Estado, el 12 de enero de 2006. C.P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente: DECRETO 475
La Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, decreta lo siguiente: LEY DE BIENES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS
DE SAN LUIS POTOSI
EXPOSICION DE MOTIVOS
Abandonado el concepto de propiedad heredado de los romanos, en el que quedaban comprendidas las facultades no sólo de usar y disfrutar de las cosas propias, sino también la de abusar de ellas, el Constituyente del 17 creyó oportuno dejar establecida la facultad del estado de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público; esto con el fin de darle a la propiedad el sentido social que le es consubstancial, inmersos como estamos en el tejido de derechos y obligaciones que dan como resultado el andamiaje que sustenta la existencia misma de la vida social. Si esos principios siguen siendo válidos para la propiedad de los particulares, por mayoría de razón lo son para la propiedad de los entes públicos, pues en este último caso, además de las razones que existen para darle a los bienes en general un uso y aprovechamiento con proyección social, está la circunstancia adicional de que la finalidad esencial de las entidades públicas es la realización del bien común, y al ser esto así, resulta que sus bienes no pueden estar dedicados sino al logro de ese bien colectivo. Por ende, se impone la necesidad de contar con disposiciones legales que normen el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del Estado de San Luis Potosí, a fin de obtener de tales bienes la máxima utilidad social. En consecuencia el patrimonio del Estado y los municipios, debe aplicarse fundamentalmente a la realización de las funciones de tales entidades públicas, básicamente, para la prestación de los servicios públicos que tienen encomendados; y aunque hubo épocas en que el pensamiento dominante era que los entes públicos debían prestar directamente dichos servicios públicos, hoy se sabe muy bien que esto no siempre es posible, y más aún, no siempre es conveniente. El estado puede contar con bienes para prestar un determinado servicio público, pero no con el financiamiento suficiente para prestar tal servicio de manera adecuada y eficiente, y de ser este el caso, los bienes en cuestión finalmente a nadie aprovechan. Otras veces no es el financiamiento el que falta, sino la organización empresarial adecuada, o bien la capacitación del personal; y por
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qué no hablar de los vaivenes políticos que impiden en ocasiones prestar un servicio de manera regular y eficiente. Derivado de lo anterior, surge necesariamente el tema de las concesiones, que si bien se mira, es una de las formas de suplir deficiencias y complementar suficiencias del estado. Como que se trata de una figura jurídica que a todos beneficia: al ente público, porque mediante la concesión ahorra recursos, en tanto que no tiene que invertir en los elementos que se requieren para prestar el servicio de que se trate, como son equipo e instalaciones, amén de que adquiere ingresos adicionales al recibir el pago de los derechos correspondientes; el concesionario, porque mediante la prestación del servicio obtiene una utilidad legítima; y la comunidad, porque finalmente se le está prestando un servicio que requiere. Es por todo eso que aunque por un tiempo la concesión perdió terreno ante una fuerte tendencia estatizadora de los servicios, luego vio devuelta su utilidad ante la corriente privatizadora. Ahora debe hacerse una acotación: en realidad las bondades de la concesión dependen en gran medida de su regulación legal; porque lo cierto es que el no contar con una adecuada normativa jurídica puede dar lugar a perniciosas acciones, que lo mismo benefician al funcionario venal, que al concesionario voraz, mientras que la comunidad sólo recibe beneficios marginales o incluso resulta damnificada. De ahí la importancia de regular en la ley el régimen de concesiones de los bienes de dominio público del estado. En el caso de los municipios, se establece que la aplicación de la presente Ley en el rubro de concesiones, será de orden supletorio, toda vez que éstos cuentan ya con la regulación correspondiente de esta materia en la Ley Orgánica del Municipio Libre. Por otra parte, aunque es verdad que los bienes de dominio privado del Estado y municipios de San Luis Potosí deben en principio regularse por el derecho común, lo cierto es que el carácter público del titular de tales bienes le imponen la necesidad de una regulación especial, aunque sea en forma parcial, ya que finalmente son bienes de la comunidad, y ello hace que su regulación sea de interés público; sin embargo, esta circunstancia no hace menos importante reglamentar lo concerniente a los bienes del dominio privado de dichas entidades públicas. La Constitución Política del Estado consigna lo relativo a los bienes del dominio público y privado del Estado, específicamente en sus artículos 109, 110 y 114 fracción IV; sin embargo, se hace necesaria la expedición de la Ley Reglamentaria de Bienes del Estado de San Luis Potosí, toda vez que tales preceptos constitucionales, por su propia naturaleza, sólo establecen las bases generales sobre la materia, las que desde luego deben ser desarrolladas por la ley secundaria, a fin de que tengan efectividad en su aplicación y observancia, tal y como ha sido entendido en varios Estados de la República que ya cuentan con una ley que regula dicho tópico. Este nuevo ordenamiento de Ley de Bienes del Estado de San Luis Potosí, cuenta con el contenido y sistematización que a continuación se detalla: Se distribuye en nueve capítulos, a saber:  El Capítulo I, abarca de los artículos 1º al 4º; está dedicado a disposiciones generales, en las que, por la naturaleza de la materia, se establece que dicha Ley es de orden público e interés social; y, por otra parte, además de dejar señalado que el Estado y los municipios tiene personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes para la prestación de servicios públicos y el cumplimiento de sus fines, se previene expresamente la competencia de los tribunales del Estado para conocer de las controversias que se susciten en relación con tales bienes. Si bien la Ley Orgánica del Municipio Libre ya contempla lo relativo al régimen de concesiones de los mismos, se establece también en estas disposiciones generales, que este ordenamiento será
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de aplicación supletoria para los municipios del Estado, en todo aquello que no se encuentre ya previsto en la citada ley municipal, a fin de que los ayuntamientos estén en aptitud de aplicar en forma complementaria esta normatividad en los casos en que fuere necesario, en beneficio de la administración municipal. Tratándose de todo lo relativo a bienes, será de aplicación obligatoria.  En el Capítulo II, integrado por los artículos 5º al 7º, tomando como base lo establecido por el numeral 110 de la Constitución Política del Estado, se establece la clasificación de los bienes del Estado y municipios en bienes del dominio público y bienes del dominio privado, y se precisa cuáles son los primeros y cuáles son los segundos.  El Capítulo III, integrado por los artículos 8º y 9º., comprende disposiciones comunes a los dos capítulos que le anteceden. En él, además de proporcionarse el concepto general de los bienes de uso común y de los destinados a los servicios públicos del Estado y municipios, a fin de facilitar la interpretación y, como consecuencia la aplicación de la Ley, se señalan de manera ejemplificativa, que no limitativa, cuáles deben ser considerados como bienes de uso común y cuáles como destinados a los servicios públicos.  El Capítulo IV, constituido por los artículos del 10 al 28, tiene como materia el régimen jurídico de los bienes del dominio público, lo que sin duda viene a constituir lo que pudiéramos llamar el núcleo del ordenamiento que nos ocupa. Al respecto, incluye disposiciones que vienen a regular cuestiones medulares de tales bienes, las que hasta ahora se resuelven en gran parte con base en la legislación común, lo que desde luego no resulta conveniente dada la especial naturaleza de dichos bienes. Así, en este Capítulo IV se determina que los bienes del domino público son inalienables e imprescriptibles mientras no pierdan ese carácter; se prohíbe imponer servidumbres sobre los mismos; se dispone que será nulo de pleno derecho cualquier constitución e inscripción de gravámenes sobre dichos bienes; e incluso se establece que si un servidor público es el que comete tal acto, también será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, desde luego, con independencia de cualquier otra sanción de diversa índole a que se haga acreedor; se previene que no pierden el carácter de bienes de dominio público los que estando destinados a un servicio público fueren aprovechados temporalmente con otro objeto, hasta en tanto la autoridad competente resuelva lo procedente. Se regula también en este Capítulo IV el régimen a que estará sujeto el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público; también se prevén las causas de extinción de las concesiones y las que dan lugar a la revocación de las mismas; se deja asimismo plenamente establecido que las concesiones sobre inmuebles de dominio público no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones, y en su caso, de las instalaciones o construcciones autorizadas en el título respectivo. En esta materia, como ya se ha señalado, la ley será de aplicación supletoria para los municipios. Asimismo, se dispone que a los órganos de los poderes públicos que tengan asignados bienes del servicio público, no les estará permitido realizar actos de disposición, desafectación, cambio de destino, ni conferir derechos de uso, aprovechamiento y explotación, sin contar con la autorización de la autoridad competente, y que el incumplimiento de lo anterior produce la nulidad de pleno derecho, por lo que la autoridad competente podrá proceder a la recuperación del bien respectivo siguiendo el procedimiento administrativo o judicial, según sea el caso.  El Capítulo V, que comprende los artículos del 29 al 43, se ocupa de regular el régimen jurídico de los bienes de dominio privado del Estado y los municipios. En él se establece que los bienes inmuebles de dominio privado son inembargables e imprescriptibles, no así los bienes
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muebles de tal dominio, pues éstos podrán ser materia de embargo y prescripción en los términos del Código Civil del Estado. Se señala en este Capítulo V que los bienes inmuebles desafectados de un servicio público o de uso común, podrán ser enajenados previa autorización del Congreso, acorde con lo que previene al afecto la Constitución Política del Estado; se deja claramente previsto que no se pueden realizar operaciones con inmuebles de dominio privado, que impliquen su transmisión a favor de servidores públicos que intervengan en la operación de que se trate, ni de sus cónyuges o parientes, además de que en las operaciones traslativas de dominio el valor de los inmuebles, no podrá ser inferior al avalúo catastral que determine la dependencia respectiva. De igual forma, se regulan en este apartado algunos aspectos de los contratos de permuta, donación y comodato que tengan como materia bienes del dominio privado, a fin de que con motivo de la celebración de los mismos no se vea perjudicado el interés social, y se deja establecido que los actos jurídicos, convenios o contratos que se realicen con violación a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que incurran los servidores y notarios públicos que intervengan en tales actos, además de otras disposiciones no menos importantes, que en su conjunto seguramente darán como resultado que el régimen jurídico de los bienes que nos ocupan resulte adecuado a la naturaleza y finalidad de los mismos.  El Capítulo VI, que comprende de los artículos 44 al 51, se refiere al registro administrativo de inmuebles de dominio público y privado, y al efecto se señalan las dependencias estatales y municipales, a las que corresponderá llevar a cabo el registro de tales bienes, así como los actos, documentos o datos en general que serán materia de dicho registro, el que se denominará Registro Administrativo de la Propiedad Pública Estatal o Municipal, según se trate; se establecen además los casos de cancelación de las inscripciones respectivas, así como las obligaciones que contraen las instituciones privadas que utilizan, administran o tienen a su cuidado bienes de propiedad estatal o municipal, respecto de la actualización de su inventario y la rendición de los informes que al respecto se les soliciten. Asimismo, se establece que los bienes del dominio público y privado del Estado, lo son por disposición expresa de la ley, independientemente de que no se encuentren registrados con tal carácter en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, razón por la que tal carácter surte efectos contra terceros atendiendo a su naturaleza y clasificación legal.  El Capítulo VII, integrado con los artículos del 51 al 56, establece las sanciones administrativas,


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Fecha de validación05/21/2017

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Fecha de actualización21/04/2017


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Tabla de aplicabilidadBD956E8DA5486776862580C1006D5B69Creado el 04/21/2017 08:09:41 AM
Carátula de registroA2F440DDB2B4DF8086258109004C567AAutorase slp/server
RegistroDAEF3FAA4482FA4B86258109004DCAB6Tipo de documento




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