Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 126-2017-3 Ayuntamiento de San Luis Potosí.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-126/2017-3
ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH AVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, diecinueve de abril de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 126/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el hoy recurrente presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, la cual quedó registraba bajo el folio 00093417, y en la que requirió lo siguiente: “Por este medio solicito los documentos en versión publica de ser necesario, donde conste la Licencia de Factibilidad de uso de suelo del predio ubicado en la calle Avenida Seminario No. 292 del fraccionamiento Las Mercedes, en esta ciudad de San Luis Potosi. asi como donde conste la Licencia de Funcionamiento del negocio ubicado en la calle Avenida Seminario No. 292 del fraccionamiento Las Mercedes, en esta ciudad de San Luis Potosí.”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia, el sujeto obligado otorgó su respuesta el ocho de marzo de dos mil diecisiete, y contestó lo siguiente: “En respuesta a su solicitud de información con número de folio 00093417 asignado por la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí; al respecto me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de San Luis Potosí, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 fracciones I, II y IV y el artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se remitió para atención al Área del Gobierno Municipal competente, en términos del oficio U.T. 0491/17. Consecuencia de lo anterior, informo a Usted que se recibió lo siguiente: • Oficio DVP/557/2017, recibido en fecha 07 (siete) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete), suscrito por el Profr. Herman Edgar Murguía Manilla, Delegado Municipal de Villa de Pozos, mediante el cual se da respuesta a lo solicitado, documento que se agrega al presente en archivo digital, mismos que constan de 01 (una) foja útil. Esta respuesta encuentra sus fundamentos en los artículos 3° fracción XVIII, 15°, 54° fracciones II y IV, 143° y 154° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí en vigor. De forma adicional, le indico que tiene a salvo sus derechos para inconformarse de la respuesta otorgada a su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 166, 167 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Quedamos a la orden (Adjuntar archivo 00093417) El sujeto obligado adjuntó el oficio DVP/557/2017, signado por el Director de Transparencia, el cual a continuación se plasma: TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló la siguiente inconformidad: “el acto recurrido es la respuesta otorgada por el Municipio de San Luis Potosi, a mi solicitud de información con No. de folio 00093417, respuesta que se pretendio atender atraves del Oficio DVP/557/2017, suscrito por el Profr. Herman Edgar Murguía Manilla, Delegado Municipal de Villa de Pozos, y en la cual se puede observar claramente la violación a mi derecho humano de acceso a la información publica, YA QUE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS NO ME FUERON PROPORCIONADOS, por diversas razones descritas en el referido oficio, mismas que son contrarias a lo establecido en los artículos 61, 62, 125, 147, 151, y sobretodo el articulo 159, 167 fracción I, VII, todos estos establecidos en la Ley de Transaprencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosi, ya que la respuesta otorgada violenta la modalidad o formato del cual solicite la información, ya que yo solicite la información para recibirla por la Plataforma Nacional y en su respuesta me ponen a disposición y únicamente para consulta lalos documentos solicitados, todo esto fuera del tiempo previsto por el articulo 159 de la ley de transparencia del estado de san luis potosí”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-126/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El diez de marzo de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El tres de abril de dos mil diecisiete, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio U.T.0789/17, mismos que se recibieron en tiempo, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente y acompañó las pruebas que anexó. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El tres de abril de dos mil diecisiete, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su contestación el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el término para interponer el presente medio de defensa comenzó a computarse a partir del día siguiente, es decir, el nueve de marzo del mismo año, y el solicitante presentó su recurso el ocho de marzo, es decir, el previo a que comenzara a correr el aludido plazo, por lo que se advierte que se hizo valer el medio de impugnación en el término reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracciones VIII y IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información, ya que el solicitante se queja de la modalidad de entrega y del costo que se le impone para acceder a los documentos materia de su solicitud. El motivo de inconformidad deviene fundado en virtud de que el sujeto obligado no atendió la modalidad de entrega de la información, puesto que puso a disposición la información en modalidad física, cuando el peticionario la solicitó de manera expresa a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, es decir, de manera electrónica. Es preciso plasmar a la presente resolución lo establecido por los artículos 59, 62, 151 y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública: ARTÍCULO 59. Los sujetos obligados deben proporcionar la información solicitada en la modalidad en que se encuentre. Cuando la información requerida se encuentre en dos o más tipos de formatos, el solicitante elegirá entre los formatos, para la entrega correspondiente. ARTÍCULO 60. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; El tratamiento de documentación histórica deberá hacerse en términos establecidos en el artículo 50 de esta Ley. ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad, permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su reproducción directa por el interesado o solicitante. En los demás casos, respetando el principio de gratuidad, los sujetos obligados observarán las cuotas que se fijen en sus respectivas Leyes de Ingresos por su reproducción. ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos. Los sujetos obligados que por su naturaleza jurídica no cuenten con Ley de Ingresos, deberá remitirse a la Ley de Ingresos del Estado o Municipios, según corresponda. ARTÍCULO 155. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. De los artículos transcritos se desprende la obligación de los sujetos obligados de garantizar que el acceso a la información se lleve a cabo a través de la modalidad en que fue requerida, lo cual de ninguna forma implica el procesamiento de la información, sino que sólo trae consigo la digitalización del documento en el que se soporta, es decir, no se manipula el contenido para obtener datos significativos que tiendan a hacer del conocimiento circunstancias especificas que impliquen la emisión de documentos con contenido procesado al interés del particular. Ahora bien, del análisis particular de los artículos 151 y 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se desprenden tres elementos, los cuales consisten en: a) La información a la que se deberá otorgar acceso, es aquella que obre en los archivos del sujeto obligado, así como la que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. b) Se privilegiará como modalidad de entrega, aquella que elija el particular, salvo impedimento justificado. c) Se debe buscar la entrega de la información en datos abiertos. En el caso concreto, el sujeto obligado colmó el primer elemento, mismos que se identifica como a), toda vez que no niega la posesión de la información, pero lo cierto es que no privilegió la entrega en modalidad electrónica, ya que los dispositivos invocados establecen que la obligación de acceso se dará por cumplida cuando se entregué la información en los términos solicitados, y que solamente de manera excepcional, cuando exista un impedimento plenamente acreditado, podrá optarse por un modo diverso. Ahora bien, contrario a los señalamientos vertidos por la autoridad, sí está obligada, conforme a los artículos 151 y 155 de la Ley de Transparencia Local, a otorgar los documentos en la modalidad solicitada, y como es el caso, debieron ser proporcionados, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia o, en su defecto, por medio del correo electrónico señalado por el solicitante. No obstante lo anterior, es importante destacar lo estableció por el artículo 149 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, mismo que cita la autoridad y que establece: “ARTÍCULO 149. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante”. Como se observa, solamente de manera excepcional se podrá poner a disposición los documentos en consulta directa y la correspondiente reproducción dentro de los plazos ordinarios que marca la Ley, es decir, en una modalidad distinta a la solicitada; por lo tanto, exclusivamente cuando el sujeto obligado se encuentre en dicha hipótesis podrá poner a disposición la información en una modalidad distinta a la solicitada, siempre y cuando funde y motive dicha determinación. Ahora bien, para que surta efectos la hipótesis anterior, el sujeto obligado debe fundar y motivar tal determinación en la respuesta que emita, ya que de no hacerlo se deja en estado de indefensión al peticionario, quien no tiene la certeza de la causa que motiva que su pretensión de acceder de manera electrónica a la información no se vea satisfecha. Con base en lo establecido por el artículo 16 de nuestra Carta Magna, para que surta la excepción de cumplir la modalidad de entrega, el sujeto obligado debe (imperativo) fundar y motivar la causa que le impida dar cabal cumplimiento a la entrega electrónica. Por otra parte, el sujeto obligado sostiene la necesidad de que, previo a la entrega de la información, se deberá elaborar la ve


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/05/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización05/06/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad23102E19429C1F8486258136005DC805Creado el 06/05/2017 11:04:46 AM
Carátula de registro2AF7E1AF169ED24E86258136005DCCE1Autorcegaip
RegistroD920B740C1D1703A86258136005DD248Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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