Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-188-2017-2 PLATAFORMA.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 188/2017-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 01uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00154717, el 22 veintidós de marzo de 2017 dos mil diecisiete la procuraduría General de Justicia en el Estado, recibió una solicitud de acceso a la información siguiente: “1. cuantas denuncias se han recibido por el delito de trata de personas de 2012 a la fecha. 2. cuantas querellas se han recibido por el delito de trata de personas de 2012 a la fecha. 3. cuantas averiguaciones se han iniciado por el delito de trata de personas de 2012 a la fecha. 4. cuantas de los anteriores fueron consignadas ante juez? 5. en cuantos se dictó sentencia y que juzgado o sala lo hizo? SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 04 cuatro de abril de 2017 el sujeto obligado notificó al recurrente la respuesta a su escrito de solicitud de información pública, misma que es como sigue: “SE ANEXA VÍA ELECTRÓNICA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL PORTAL NACIONAL DE TRANSPARENCIA CON NÚMERO DE FOLIO 00154717” El archivo adjunto contiene lo siguiente: TERCERO. Interposición del recurso. El 07 siete de abril de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00007217 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado el mismo día, por medio del cual manifestó: “me causa agravio la respuesta pues no es exhaustiva ni clara, ni completa, solo acompaña una tabla que deja mucho que desear pues no indica a cuáles de los datos requeridos se refiere, además que es una burla, un insulto y no se, pero debería ser un delito que esa procuraduría no conozca los datos que le pidió. Faltan los acuerdos de inexistencia de su comité de información y que se ordene que se recaben adecuadamente lo datos. Por ejemplo en su tabla dice que hubo 3 casos de trata en 2016, fueron denuncias? De estas cuantas derivaron en averiguación previa o en acción penal? Eso debe saberlo la PGJE, el declarar que no saben es equivalente a declarar por oficio, su incapacidad para hacer su trabajo y por tanto no tiene razón de ser ese órgano o bien deben cambiar a su personal. Si la PGJE no sabe estos datos, nadie lo sabe. Es decir impunidad total (…)” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente bajo número RR-188/2017-2 PLATAFORMA para que procediera, previo su análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, el comisionado ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Con fecha 29 veintinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, esta Comisión tuvo por recibido un correo electrónico de la dirección de la parte del recurrente a la dirección de correo electrónico del área de notificación de esta Comisión, de fecha 26 de abril de 2017. Asimismo, esta Comisión tuvo por recibido y agregó a los autos el oficio UT/077/017, signado por el Licenciado Iván Juárez Ojeda, Encargado de la Unidad de Transparencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Asimismo, se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Ahora bien, mediante el Decreto 0665, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, se eligió a la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, como Comisionado de este Órgano Garante, por lo que, entró en funciones de su encargo el uno de julio del mismo año, asignándose la ponencia dos de esta Comisión, y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Sobreseimiento. Previo al estudio de la inconformidad planteada por el recurrente, es necesario señalar que la Procuraduría General de Justicia del Estado, solicitó se decretase el sobreseimiento de la presente causa, ya que, según su consideración, no se cumple con el requisito establecido por el artículo 168, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y que, por ello, la consecuencia natural es el sobreseimiento de la causa por actualizarse la hipótesis prevista por el artículo 180, fracción IV, de la citada ley de transparencia. Esta Comisión estima que en el presente asunto, no se configura la causal de improcedencia que se invoca, ya que contrario a lo que sostiene la autoridad, no es necesario que se otorgue el nombre del solicitante. Se sostiene la afirmación anterior, ya que es necesario establecer el contenido del artículo 146 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual define: “ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante; II. Domicilio o medio para recibir notificaciones; III. La descripción de la información solicitada; IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena, sin tener que acreditar su origen étnico, en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley. La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.” Como se puede advertir del artículo transcrito, uno de los requisitos para que proceda el trámite de una solicitud de información, es el nombre de quien solicita; no obstante, dicho requisito es opcional, ya que, el último párrafo del citado artículo, dispone que el nombre no es un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud, lo cual permite la posibilidad de que se haga uso de este derecho mediante el uso de seudónimos que garantice el anonimato de quien lo ejerce. De lo anteriormente señalado, los datos requeridos para el trámite de una solicitud tienen como objeto facilitar a la autoridad la localización de la información y en ningún momento se pretende identificar a la persona. Tiene sentido dicha afirmación, ya que en ningún momento la Ley exige que se demuestre un interés en específico para solicitar información, ya que el artículo 16 de la Ley estatal en materia de transparencia señala que el ejercicio por ella tutelado, no exige que se acredite interés alguno para su ejercicio. Por otra parte, resulta necesario invocar lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su obra titulada “El Derecho de Acceso a la Información en el Marco Interamericano”: 16. El derecho de acceso a la información es un derecho humano universal. En consecuencia, toda persona tiene derecho a solicitar acceso a la información, tal y como lo establece el artículo 13 de la Convención Americana. 17. En este sentido, la Corte Interamericana ha precisado que no es necesario acreditar un interés directo ni una afectación personal para obtener la información en poder del Estado, excepto en los casos en que se aplique una legítima restricción permitida por la Convención Americana, en los términos que se explican más adelante21. 18. Por otra parte, quien accede a información bajo control del Estado tiene, a su vez, derecho a divulgar la información en forma tal que circule en la sociedad para que ésta pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. El derecho de acceso a la información comparte así las dimensiones individual y social del derecho a la libertad de expresión, las cuales deben ser garantizadas simultáneamente por el Estado”. En adición a lo sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cabe destacar que la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la Organización de Estados Americanos, ha señalado como recomendación a los Estados en materia de acceso a la información que en el caso del ejercicio de este derecho, toda persona tiene legitimación activa “por tratarse de un derecho humano, independiente”. Precisado que se puede ejercer el derecho de acceso a la información a través de uso de pseudónimos que garanticen el anonimato, es necesario establecer si quien realiza una solicitud de dicha forma puede y se encuentra legitimado para comparecer al recurso que nos ocupa: De conformidad con el artículo 168, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, un requisito para interponer el presente medio de impugnación es el nombre de quien recurre; no obstante, el diverso 169 de la ley en comento, en su último párrafo estatuye que no será posible requerir al inconforme por el nombre. De lo anterior, queda de manifiesto que la posibilidad de ejercer el derecho de acceso a la información a través de solicitudes de información de manera anónima, trasciende al recurso de revisión; por lo tanto, la propia configuración normativa aplicable, es decir, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, brinda la posibilidad de que cualquier persona, aun con el uso de pseudónimos realice una solicitud y en caso de que no esté conforme acuda a esta Comisión a hacer valer su inconformidad aun mediante el uso de pseudónimos, sin que por ello se actualice una causal de improcedencia que amerite el sobreseimiento de la causa
CUARTO. Caso Concreto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracciones II y IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de que el inconforme se duele de que la respuesta del sujeto obligado es incompleta y que no declaró la inexistencia de aquella información que no le proporcionó. Se estima que las inconformidades del particular devienen fundadas, en razón de que la información proporcionada resulta incompleta por las siguientes consideraciones: El particular, en su solicitud de información, requirió del sujeto obligado datos de carácter estadístico de las denuncias recibidas por el delito de trata de personas, así como el numero de querellas, las averiguaciones y de esas cuantas fueron consignadas ante el juez y en cuantos de dictó sentencia y que juzgado o sala lo hizo del año 2012 a la fecha. Por su parte, el sujeto obligado señaló: “no obra estadística generada en el rubro, y a fin de atender su solicitud se realizó la búsqueda por el area competente; por lo que haciendo tales precisiones se proporciona la información en el estado en que se encuentra; con fundamento en los artículos 59 y 61 de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí”, proporcionó una tabla que obra dentro de los autos que integran el expediente en que se actúa, la cual se plasma a la presente resolución: QUINTO. Análisis del Caso. Así las cosas, esta Comisión advierte que el acto primigenio emitido por la autoridad, por el cual documentó la respuesta otorgada al particular, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no se estableció de manera puntual el fundamento legal por el cual se emite ésta y así tampoco se establecieron los preceptos normativos que se sustenta que aquello que fue proporcionado corresponde a la expresión documental de la solicitado. Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondi


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/09/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización07/09/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6DCD8076A59926658625819500034031Creado el 09/07/2017 06:47:55 PM
Carátula de registroE590B9E49EBD5746862581950003523FAutorcegaip slp
RegistroD84B74274A1BFB9C862581950004631BTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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